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STP9656-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 361 de 1997

CUI 11001020500020250065501 Rad. 145721 José Martín Coronado Castro Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9656-2025 Radicación n.º 145721 (Acta n.º 135) Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ MARTÍN CORONADO CASTRO, contra el fallo de tutela emitido el 9 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La decisión declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El ciudadano José Martín Coronado Castro presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra de la sociedad DAVITAS S.A.S., a fin de que se declarara que su despido fue ineficaz en razón a que al momento de la terminación unilateral de la relación laboral por parte del empleador gozaba de estabilidad laboral reforzada con ocasión de varios padecimientos de origen laboral y común que venía presentando y sin que la empresa demandada acudiera al Ministerio del Trabajo para obtener el respectivo permiso para despedirlo.

Que, de acuerdo a lo anterior, pretendió que se declarara que su despido efectuado el 15 de julio de 2020 fue ineficaz, conforme con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a su reintegro al cargo de orientador o a otro de igual o superior categoría, o de forma subsidiaria que se le pagara la indemnización por despido injusto; además peticionó el pago de la indemnización correspondiente a 180 días de salario por despido en situación de debilidad manifiesta, como el pago de los aportes al sistema integral de seguridad social, así como al pago de salarios, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones desde el 15 de julio de 2020, sumas que pretendió fueran indexadas; además pretendió el pago de intereses moratorios, las costas procesales y agencias en derecho, siendo el último salario devengado, la suma de $ 877.803.

Explicó que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021 absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Inconforme con la señalada determinación, contra ella el demandante propuso el recurso de alzada, empero que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en virtud del fallo de 13 de septiembre de 2024 confirmó la decisión del juez de primer grado, determinación que fue notificada el 2 de octubre de 2024 y contra la cual no interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo devuelto el expediente al juzgado de origen el 1 de noviembre de la pasada anualidad.

Alegó el tutelista que las autoridades judiciales cuestionadas en su criterio incurrieron en violación directa de la constitución, toda vez que avalaron «que la empresa demandada despidiera al trabajador sin haber obtenido el permiso del Ministerio del Trabajo, a pesar que el trabajador es beneficiario desde antes del despido de la garantía de estabilidad laboral reforzada»; además de aseverar que no se valoraron en debida forma las pruebas obrantes en el proceso, las cuales en su sentir, daban cuenta que su desvinculación tuvo origen en una discriminación dada la enfermedad que padecía y de la cual tenía conocimiento su empleador en razón a que le fueron implementadas recomendaciones laborales.

De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, que se dejaran sin efectos las sentencias dictas por las autoridades judiciales censuradas, a fin de que se les ordene a estas emitir «nuevas providencias que tengan en cuenta mi garantía de estabilidad laboral reforzada». III. EL FALLO IMPUGNADO 2.

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, porque no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, más específicamente, con el de subsidiariedad. Esto, pues la parte accionante no agotó el recurso extraordinario de casación contra el pronunciamiento atacado.

Además, no manifestó las razones suficientes que justifiquen esa omisión. 2.1. Agregó que tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional, pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure. IV. LA IMPUGNACIÓN 3. La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que el a quo no realizó un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de tutela, apartándose completamente de lo establecido en la jurisprudencia y la ley. 3.1.

Expuso lo siguiente: el recurso extraordinario de casación laboral No (sic) está diseñado, ni concebido ni es su finalidad cuando se trata de la violación directa de la Constitución (sic) por parte de las autoridades judiciales Ni (sic) cuando los derechos vulnerados se tratan de Constitucionales (sic) fundamentales de aplicación inmediata.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 5.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 5.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 5.3.

Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 5.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. 6. Análisis del caso concreto: 6.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JOSÉ MARTÍN CORONADO CASTRO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión al proceso ordinario laboral de referencia, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.2.

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia. En efecto, la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 6.3.

Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, JOSÉ MARTÍN CORONADO CASTRO no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 13 de septiembre de 2024, la cual se advierte, fue desfavorable a sus intereses en el proceso laboral. 6.4. Ese mecanismo era el adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, pero no se establecen razones suficientes para que la Sala flexibilice este requisito. 6.5.

Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.

(Subrayado fuera del texto original) 6.6. En el presente asunto, la parte accionante no aportó los elementos de convencimiento suficientes que permitan justificar las razones por las cuales no agotó el recurso extraordinario de casación, ya que es la sala especializada quien debe verificar que efectivamente no proceda el mismo. Además, si en su criterio considera que está siendo afectado por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos -como el indicado- distintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo. 6.7.

Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. 6.8. En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumple la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Siendo así, no se puede estudiar de fondo las razones de inconformidad planteadas por la parte accionante sobre la decisión objeto de esta solicitud de amparo. Aunado a esto, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9656-2025 Radicación n.º 145721 (Acta n.º 135) Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ MARTÍN CORONADO CASTRO, contra el fallo de tutela emitido el 9 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La decisión declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: