República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 74.815 Gloria Elcy Montoya Vélez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP9656-2014 Radicación N° 74.815 (Aprobado Acta N° 234) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Gloria Elcy Montoya Vélez, quien acude a través de apoderado judicial, en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y a la protección a las víctimas.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo y José Jacobo Muñoz González –procesado dentro del proceso penal cuestionado por la actora-.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 18 de marzo de 2013 se llevó a cabo ante el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Yumbo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra de José Jacobo Muñoz González por el delito de homicidio simple. Asimismo, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 1.2.
El 26 de septiembre siguiente la Fiscalía 156 Seccional de esa ciudad radicó el acta de preacuerdo suscrito con el procesado en compañía de su defensor, en la que se declara responsable del delito de homicidio simple y se acuerda que la pena se reduciría en 34.66 meses al existir una circunstancia de atenuación punitiva, esto es, ira e intenso dolor. 1.3.
El 4 de diciembre de esa anualidad el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali resolvió improbar lo acordado por las partes. Contra esa determinación, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación y el 5 de junio de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad la revocó y, en su lugar, avaló lo pactado. 1.4.
Gloria Elcy Montoya Vélez, por conducto de abogado, promovió tutela contra el referido Tribunal ante la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y a la protección a las víctimas, por aceptar el preacuerdo celebrado entre el ente acusador y José Jacobo Muñoz González, sin tener en cuenta las circunstancias de agravación punitiva desplegadas por el procesado al momento de acabar con la vida de Juan Esteban Díaz Montoya y por reconocer la atenuante de ira e intenso dolor.
Señaló que no se podía ratificar la negociación, ya que la Fiscalía General de la Nación pasó por alto los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, donde está demostrado que su hijo fue atropellado intencionalmente por el investigado, quien procedió a macerar el cuerpo para garantizar su muerte. Precisó que el amparo es procedente para evitar un perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que está pendiente por emitirse la sentencia. Agregó que mediante fallo de tutela CSJ STP, 20 may. 2014, rad. 73.555, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala Especializada estableció las facultades de los jueces de conocimiento frente a los actos de la Fiscalía General de la Nación en el marco de la Ley 906 de 2004. 2.
Las respuestas 2.1. Fiscalía 156 Seccional de Yumbo El Fiscal resumió las principales actuaciones y remitió copia del preacuerdo celebrado con José Jacobo Muñoz González, para que se observen los fundamentos fácticos y jurídicos de la referida negociación. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vulneró el derecho al debido proceso de la interesada, por aceptar el preacuerdo celebrado entre el ente acusador y José Jacobo Muñoz González, sin tener en cuenta las circunstancias de agravación punitiva desplegadas por el procesado al momento de acabar con la vida de Juan Esteban Díaz Montoya y por reconocer la atenuante de ira e intenso dolor.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En el presente caso, está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha proferido la sentencia de primera instancia. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de apelación de la sentencia y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo: (…) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.
(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se reitera, dentro de la actuación penal existen los mecanismos de defensa aptos para salvaguardar sus garantías fundamentales.
Finalmente, no es suficiente que la peticionaria manifieste de manera aislada la existencia de un precedente jurisprudencial, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente para determinar que se trata de un asunto de similares circunstancias fácticas y jurídicas.
Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-1086/03, dijo: (…) Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible.
Así las cosas, es claro que la interesada sólo se limitó a transliterar una providencia de esta Sala sin expresar los motivos por los que la misma debe ser aplicada al presente asunto. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Gloria Elcy Montoya Vélez, a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar otero Gustavo enrique malo Fernández EXCUSA JUSTIFICADA Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 23 a 36 – cuaderno No. 1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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