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STP9655-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250129800 Tutela de primera instancia Rad. 146121 Janet Pérez Durán y otras JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9655-2025 Radicación n.° 146121 (Acta n.º 135) Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de JANETH PÉREZ DURÁN, MARIA CAMILA PÉREZ PÉREZ y MARIANA PÉREZ PÉREZ, contra la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta por la presunta vulneración a los derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social», con ocasión del proceso ordinario laboral 11001-31-05-020-2015-00101-01 (en adelante 2015-00101).

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto todas las partes e intervinientes en el proceso laboral 2015-00101. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El apoderado de JANETH PÉREZ DURÁN, MARIA CAMILA PÉREZ PÉREZ y MARIANA PÉREZ PÉREZ solicitó el amparo de los derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social». Los considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia CSJ SL 625-2025 emitida por la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que la parte actora solicitó la indemnización plena de perjuicios y las costas del proceso. El reclamo tuvo sustento en la culpa suficientemente comprobada de Pricewaterhousecoopers Asesores Gerenciales Ltda., como empleadora, y Cementos Argos S.A., como ‹‹beneficiario de la obra», en la generación de la enfermedad que padeció su esposo y padre Miguel Antonio Pérez, que produjo su muerte. 3.

Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá. Esta autoridad mediante sentencia del 19 de Julio de 2021 resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la parte demandada PRICEWATERHOUSECOOPERS ASESORES GERENCIALES TDA, CEMENTOS ARGOS S.A., PRICEWATERHOUSECOOPER LTDA., y ETEX COLOMBIA S.A.S., de las pretensiones incoadas en su contra por JANETH PEREZ DURAN, MARIANA PEREZ y MARIA CAMILA PEREZ, conforme las consideraciones de la parte motivan.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante y a favor de las demandadas, tásense por secretaria incluyendo como agencias en derecho el equivalente a un (01) salario mínimo mensual legal vigente. 4. Frente a esta decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación. Este fue resuelto el 30 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó lo dispuesto por el a quo. 5.

Por lo anterior, las accionantes, a través de apoderado, recurrieron el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación. La Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL625-2025, resolvió no casar el fallo de segundo grado. 6. Alegó la parte accionante que, con la decisión objeto de reproche, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías fundamentales, pues: […]en su análisis modificó sustancialmente las premisas fácticas establecidas en las instancias, al determinar categóricamente que "no se trató de una enfermedad de origen laboral", cuando lo debatido en las instancias no era el origen mismo de la enfermedad —ya establecido como laboral—, sino si existía culpa patronal suficientemente comprobada. 7.

Acuden a la vía constitucional para que se les amparen las garantías constitucionales alegadas, y solicita: DEJAR SIN EFECTO la sentencia SL625-2025 proferida el 19 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS 8. Mediante auto de 6 de junio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, para garantizar su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, se negó la medida provisional solicitada por la parte actora. 9.

La magistrado ponente de la Sala de Descongestión N.° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de referencia y aseveró que, en las providencias atacada, se consignaron los motivos de las determinaciones objeto de reproche. 9.1. Resaltó que: […]En esencia, las promotoras censuran la sentencia CSJ SL625-2025, que la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral profirió el 19 de marzo de 2025, con ponencia del magistrado José Prada Sánchez, mediante la cual no casó la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 30 de noviembre de 2023, que confirmó la decisión del a quo que absolvió a las demandadas.

Al respecto, me permito remitir copia del citado proveído, para su respectivo análisis, no sin antes advertir que, de su estudio preliminar, no advierto que se configuren las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales. 9.2. Agregó que la providencia emitida no fue caprichosa. Aunque se pueda disentir de la misma, no implica la transgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió. 10.

El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá allegó link del expediente con acceso a todas las actuaciones surtidas en el proceso censurado 2015-00101. 11. Pricewaterhousecoopers S.A.S. solicitó que se declare la improcedencia del amparo invocado. En su criterio la solicitud de amparo no acredita la existencia de un perjuicio de carácter inminente, la necesidad que se adopten medidas apremiantes, la urgencia ni gravedad. 11.1.

Agregó que la parte actora pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas finiquitados. 12. Etex Colombia S.A. deprecó la improcedencia del mecanismo constitucional. Esto, porque no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 13.

Los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión N.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 15.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla.

El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 16. En atención a la pretensión formulada por los accionantes, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes:  i. la relevancia constitucional del asunto;   ii. el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial;   iii. la inmediatez,   iv. que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;     v. que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada;   vi. que no se trate de una tutela contra tutela.   18.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  19. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:   · orgánico;   · procedimental absoluto:   · fáctico,   · sustantivo;   · error inducido;   · falta de motivación,   · desconocimiento del precedente;   · violación directa de la Constitución.   20.

Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso concreto: 21. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión N.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral 2015-00101, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En consecuencia, debe concederse el amparo invocado por el apoderado de JANETH PÉREZ DURÁN, MARIA CAMILA PÉREZ PÉREZ y MARIANA PÉREZ PÉREZ. 22. Señala el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona puede promover acción de tutela para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Es viable siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 23. Para atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional.

La tutela no configura instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran las causales específicas de procedibilidad. 24. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance.

De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 25. La parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 26. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertir la acción constitucional en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 27. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 28.

Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no, los derechos fundamentales de la parte actora al no casar el fallo de segunda instancia dentro del proceso de referencia. 29. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite ordinario laboral JANETH PÉREZ DURÁN, MARIA CAMILA PÉREZ PÉREZ y MARIANA PÉREZ PÉREZ. 30.

También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la decisión objeto de cuestionamiento data del 19 de marzo de 2025. 31. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos fundamentales que estima afectados. Lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 32.

En el presente asunto, la decisión censurada por la parte accionante es la emitida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que, al decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora dentro del proceso de referencia, resolvió no casar el proveído emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 33.

Tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, porque no existe una vulneración a los derechos fundamentales de las accionantes dentro del proceso 2015-00101 que pueda endilgársele a la accionada. 34. Esta Sala como juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera, pues lo que busca la parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 35.

Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral de referencia. Ello, con el fin que se impartan unas órdenes sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 36.

Al respecto, indicó la autoridad judicial demandada en el fallo CSJ SL695-2025: […] De acuerdo con los planteamientos de la censura, corresponde dilucidar si el Tribunal desapercibió que Miguel Antonio Pérez sí estuvo expuesto a partículas de asbesto, que conllevaron la adquisición de la enfermedad que lo condujo a la muerte. Y, en esa línea, si también desacertó por ignorar que, conforme las reglas de carga de la prueba, al empleador le correspondía demostrar que obró con diligencia y cuidado para garantizar un entorno seguro al trabajador; en especial, ‹‹para impedir que se viera expuesto al asbesto usado como materia prima en la fabricación de las tejas de Colombit, marca de ETEX COLOMBIA».

Sobre el primer cuestionamiento, eje del segundo cargo, importa acotar que, pese a la mención de diferentes medios de prueba, los recurrentes se desvían a cuestiones ajenas a los hechos, como la distribución de la carga de la prueba. Además, se quedan en glosas genéricas que se alejan de una verdadera confrontación de las premisas fácticas del fallo, como las inconformidades por la falta de un «análisis conjunto y sistemático de las pruebas allegadas al expediente», por «no dar valor probatorio a las afirmaciones efectuadas por las partes y desestima[r] la relación causal de los hechos probados mediante el extenso acervo documental allegado al expediente», o la petición de «un estudio reflexivo del expediente» y de una «lectura integral y sistemática de las pruebas».

Por otro lado, las recurrentes hacen referencia a algunos medios de prueba con el fin de insistir en hechos que el Tribunal tuvo por demostrados; en particular, las funciones de auditoría y revisoría fiscal ejecutadas por el trabajador al servicio de diferentes empresas, como Cementos Argos S.A. y Etex Colombia S.A., y los padecimientos por patología de ‹‹mesotelioma maligno de pleura». […] Importa recordar que, con apego al principio de la libre apreciación de las pruebas, el Tribunal edificó su conclusión sobre aquellas que le generaron mayor certeza.

Y, como no está demostrado un error manifiesto en la valoración de las que se valió, se impone respetar la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida la sentencia. En ese contexto, el segundo cuestionamiento de la censura no tiene de donde asirse, porque al no variar la conclusión de que no se trató de una enfermedad de origen laboral, no tiene cabida el análisis o la confrontación entre la conducta del empleador y los daños sufridos por el trabajador, a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Resalta la Sala). […]. 37. Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Pues, el órgano de cierre concluyó que no se trata de una enfermedad de origen laboral. Por lo tanto, es razonable que no se hiciera el análisis entre la conducta del empleador y el daño al trabajador producto de esa relación. 38.

La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 39. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto.

Esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación es relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 40. No puede la parte accionante pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral.

Se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho y las razones de la solicitud de amparo constitucional que aquí se resuelve son las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de JANETH PÉREZ DURÁN, MARÍA CAMILA y MARIANA PÉREZ PÉREZ, contra la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9655-2025 Radicación n.° 146121 (Acta n.º 135) Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de JANETH PÉREZ DURÁN, MARIA CAMILA PÉREZ PÉREZ y MARIANA PÉREZ PÉREZ, contra la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta por la presunta vulneración a los derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social», con ocasión del proceso ordinario laboral 11001-31-05-020-2015-00101-01 (en adelante 2015- 00101).