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STP9654-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

Impugnación de tutela CUI 18001220400020250006501 Número interno 145775 Edwar Fabricio Giraldo Mora JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9654-2025 Radicación N.º 145775 (Acta N.° 135) Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por EDWAR FABRICIO GIRALDO MORA por medio de apoderado, contra el fallo de tutela dictado el 8 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá).

Con aquel resolvió declarar improcedente el reclamo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá). II.

HECHOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) recogió los hechos de la siguiente forma. EDWAR FABRICIO GIRALDO MORA, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso. El apoderado indica que, EDWAR GIRALDO es soldado profesional, miembro del Batallón de Infantería No. 56 ubicado en la brigada No. 29 de Popayán, Cauca, cabeza de hogar, padre de familia de la menor Evelin Mariana Giraldo Medina, quien actualmente tiene 3 años de edad y está bajo su tenencia y cuidado personal según acuerdo de conciliación No. 0138 de 11 de septiembre de 2023 suscrito por Rubén Darío Sánchez Hoyos, defensor de familia del ICBF Regional Cauca, Zonal Popayán y que la menor padece de agenesia renal congénita derecha.

Manifiesta que, su prohijado, está siendo acusado por la Fiscalía General de la Nación por los presuntos punibles de Acceso Carnal Violento y otro, siendo la presunta víctima Andreina Gutiérrez Pescador, proceso penal radicado bajo el No. 187536099110201800070. Refiere que, el 23 de abril de 2025, a las 3:00 P.M. se programó audiencia de sentido del fallo por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, en la cual se anunció que el fallo sería de carácter condenatorio.

Expone que, la garantía de la presunción de inocencia y los fines del estado para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, están establecidos en los artículos 29 y 2 de la Constitución Política de Colombia, de igual modo, que su defendido aún se presume inocente, ya que no hay sentencia penal ejecutoriada en su contra.

Por otro lado, adujo que, el principio pro libertatis o favor libertatis en el contexto de la Corte Constitucional y el derecho penal, implica la interpretación de las normas que limitan la libertad, donde se prioriza la interpretación que menos afecte la libertad del individuo, incluso si parece permitir una más amplia. Tras referirse a sendos pronunciamientos jurisprudenciales, señaló que, en el caso en concreto, el reiterado despacho no realizó en debida forma el test de proporcionalidad acorde a los artículos 295 y 296 de la Ley 906 de 2004 y ordenó orden de captura privativa de la libertad, vulnerando sus derechos fundamentales.

En virtud de lo anterior, solicita que se conceda la acción de tutela, se ordene la suspensión inmediata de la orden de captura que pesa en contra de EDWAR GIRALDO emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá y se declare que dicha orden vulnera los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso según lo establecido en la Constitución y la jurisprudencia, para que, en su lugar se ordene la adopción de medidas alternativas a la privación de la libertad como la presentación periódica ante la autoridad judicial.

III. FALLO IMPUGNADO 2. Mediante decisión del 8 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) declaró improcedente el amparo solicitado por el tutelante. A criterio de ese colegiado, no se cumple el requisito de subsidiaridad porque el proceso está en curso. Advirtió que aunque lo flexibilizará no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados. 3.

El tribunal de instancia consideró que la orden de captura se dictó conforme a derecho. Teniendo en cuenta que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) examinó la improcedencia de subrogados penales por los delitos imputados. Por esa razón, se justificó la restricción de la libertad y descartó errores que provocaran la intervención del juez constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. El apoderado del accionante indicó que «por medio del presente correo y de manera respetuosa me permito estando dentro del término interponer recurso de apelación contra auto que resuelve la acción tutela de la referencia, auto notificado a través del mail del suscrito abogado el día 9 de mayo de 2025». V. CONSIDERACIONES 5.

Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para decidir sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá). 6. En la impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la sentencia y compararlo con la decisión. Si la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario, la confirmará, como indica el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 7.

El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá la acción de tutela cuando pretenda reclamar ante los jueces la protección inmediata de derechos fundamentales. Esta solo procede cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En el caso objeto de estudio, el problema jurídico consiste en determinar si el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) sustentó debidamente la captura en contra de EDWAR FABRICIO GIRALDO MORA. 9. En atención al problema jurídico, se precisa que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 10. Los requisitos generales, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse en su orden los siguientes: (i) relevancia constitucional del asunto, (ii) agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, (iii) Inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada, (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada, y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 11.

Mientras que los específicos hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar derechos fundamentales. Para que proceda una tutela contra providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución. 12.

Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el asunto es relevante constitucionalmente, ya que busca la protección al debido proceso y la libertad, (ii) respecto a la subsidiariedad, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, Pues esta Corporación observa que la tutela es la vía idónea para recurrir al amparo de los derechos presuntamente vulnerados, (iii) se acredita la inmediatez.

La acción se presentó en un término razonable, (iv) no se trata de un error procedimental, (v) el actor identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Por lo expuesto, se acreditaron los requisitos generales por la parte accionante. 13. Asegurado lo anterior, se estudiará de fondo el asunto.

Para resolver el problema, se analizará si la decisión del tribunal es ajustada a derecho. Sobre la falta de motivación. 14. La motivación de las decisiones judiciales es un requisito indispensable para garantizar su legitimidad, porque demuestra que el juez ejerció su función de forma razonable y objetiva. Por eso «se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es correcta» (CC C145 – 1998). 15.

Se debe tener presente que cuando se niega el subrogado de la suspensión condicional de la ejecutoria de la pena y el procesado está afrontando el proceso en libertad, el Código de Procedimiento Penal indica la posibilidad de disponer su captura anticipada, siempre que: i. Se haya emitido sentido del fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia condenatoria, ii.

La sanción implica sanción privativa de la libertad y, iii. No proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni otros sustitutos. 16. El artículo 450 del Código de Procedimiento Penal prevé la posibilidad de disponer de la privación de la libertad del procesado una vez se anuncie el sentido del fallo, así: « Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». 17.

La Corte Constitucional[footnoteRef:1] declaró exequible el artículo mencionado. Advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por la norma precisada respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia. Lo anterior da respuesta a las primeras objeciones realizadas por el accionante[footnoteRef:2]. [1: Sentencia C 342 de 2017.] [2: Presunta vulneración al derecho a la libertad, debido proceso, presunción de inocencia y doble instancia. ] 18.

Superado este debate, la Sala verificará si en el asunto en cuestión se configuró algún defecto alegado por el demandante. Inicialmente, es necesario precisar los argumentos que utilizó el juzgado en el sentido del fallo para privar de la libertad al accionante. Sentido del fallo […] Procede el despacho a decidir sobre el sentido del fallo conforme lo preceptúa el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal.

Una vez escuchado los argumentos de las partes en los alegatos de clausura considera este juzgado de acuerdo con los elementos materiales de prueba y evidencias físicas e información legalmente obtenida y las pruebas que aportó, a los principios de inmediación y concentración fueron practicadas en la audiencia de juicio oral, conforme a la prueba testimonial recaudada en esta audiencia, en la que se pusieron testigos relacionados con el hecho de esta investigación, los cuales aparecen conforme a lo establecido en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal y la prueba documental, las estipulaciones probatorias se coligen que efectivamente […] EDWAR FABRICIO GIRALDO MORA realizaron a título de coautor la conducta punible de acceso carnal violento agravado en el concurso heterogéneo con secuestro.

En consecuencia, frente a este delito atentatorio contra la libertad e integridad de la formación sexual y la libertad personal no son de recibo las alegaciones presentadas por la defensa a favor de los procesados. Por lo tanto, se ha demostrado más allá d toda duda razonable en el presente caso que […] y EDWAR FABRICIO GIRALDO MORA son responsables a título de coautores de las conductas por las cuales la Fiscalía formuló acusación dentro de esta causa.

Por lo tanto, se tiene como responsables del ilícito de acceso carnal violento agravado, en concurso con secuestro conforme a los artículos 205, 211 numeral 1. °, y 168 del Código penal. […]. Así mismo preceptúa el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal […]. Del precepto transcrito se colige que efectivamente la obligación que tiene el juez de conocimiento para emitir la correspondiente orden de captura.

La que en este evento opera por las razones necesarias frente a la conducta punible objeto de recuperar. Tanto de aquella atentatoria de la libertad sexual como de la libertad personal. También con respecto a la pena a imponer es alta. Por lo tanto, el menester dispondrá de la orden de captura en contra de los acá acusados. Aunado a ello que los delitos de los cuales se les acusó y se les encontró responsable, son de aquellos que como consecuencia de la pena imponer no tendrían lugar a beneficio como la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la presión domiciliaria con sustitutas de la pena privativa de la libertad.

Ni aquellas de las que se pueda indicar que podría acceder a algún mecanismo de vigilancia electrónica. Ello conforme también lo ha expresado en la sentencia de SU 220 de 2024 de la Corte Constitucional con respecto a la labor que tiene, el juez de conocimiento y la necesidad de argumentar mínimamente la necesidad de emitir la correspondiente sentencia en esta etapa del proceso. […]. 19.

Con lo anterior, esta Sala afirma desde ya que respalda la decisión que dictó el tribunal. No se observa violación de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, ni de los artículos 7 y 20 de la Ley 906 de 2004, como se expuso previamente, de acuerdo con el razonamiento de la Corte Constitucional. 20. Inicialmente, el juzgado es claro en la necesidad de asegurar el cumplimiento de la pena.

Además, destaca la gravedad de las conductas por las cuales se adelantó el proceso penal, la sanción a imponer y la imposibilidad de otorgar algún tipo de subrogado penal. Lo anterior, por el tipo de delito y lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006[footnoteRef:3]. [3:

ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal.] 21.

En ese sentido, esta corporación precisó que es necesario que los jueces, en los términos de la Ley 906 de 2004, cuando se condene a un procesado a pena privativa de la libertad y se le nieguen subrogados o penas sustitutivas, es imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo[footnoteRef:4]. [4: Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 30 de enero de 2008, rad. 28918.] 22.

Adiciona esta Colegiatura lo mencionado por el artículo 68A del Código Penal. En dicho texto se establece en qué casos aplica la exclusión de beneficios y subrogados penales: No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que, esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual. 23. Ahora bien, aun cuando el juzgado no se pronunció expresamente sobre el peligro para las víctimas y el riesgo de fuga, se advierte que los temas analizados resultan suficientes para concluir que no hay violación a los derechos fundamentales. 24.

En ese sentido, la Corporación fue clara en señalar que al tratarse de delitos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexual, así como libertad personal, no procede la aplicación de subrogados. Con lo establecido, la motivación es suficiente y razonable para la solicitud de aprehensión del hoy tutelante. 25. En consecuencia, la decisión se ajustó a derecho y no vulneró las prerrogativas del actor.

Dicho órgano jurisdiccional fundamentó claramente las razones de captura, sustentó la decisión con disposiciones adecuadas al caso y fue preciso en la imposibilidad de aplicar cualquier mecanismo sustitutivo de la privación de libertad. 26. Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en este proveído.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9654-2025 Radicación N.º 145775 (Acta N.° 135) Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por EDWAR FABRICIO GIRALDO MORA por medio de apoderado, contra el fallo de tutela dictado el 8 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá).

Con aquel resolvió declarar improcedente el reclamo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá). II.

HECHOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) recogió los hechos de la siguiente forma.