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STP9653-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 76001220400020250035301 Tutela impugnación 145785 JULIO CESAR VILLAMIL QUICENO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9653-2025 Radicación n.° 145785 (Acta n.º 135) Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR VILLAMIL QUICENO, a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 9 de abril de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Esta decisión declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra las decisiones adoptadas por la Fiscalía 29 y 38 Seccional y los Juzgados 25, 28 y 31 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de esa ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia. II.

HECHOS 1. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: 2.- En audiencia reservada del 15 de noviembre de 2024, el Juez 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, ante solicitud de la Fiscalía 29 Seccional de Cali, autorizó la orden de captura en contra de Julio César Villamil Quiceno, con vigencia de un año, al encontrar reunidos los requisitos del artículo 19 de la Ley 1142 modificada por el art. 297 del C.P.P. y 28 de la Constitución Política de Colombia. 3.- En audiencias preliminares solicitadas por la Fiscalía 38 Seccional, el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali: i) legalizó la captura por orden judicial en contra de Julio César Villamil Quiceno y se canceló dicha orden.

No se interpusieron recursos; ii) se le imputaron los cargos de acceso carnal violento con circunstancias de agravación punitiva en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir con circunstancias de agravación punitiva, en calidad de autor. No aceptó los cargos y, iii) se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. No se interpusieron recursos. 5.- El accionante pretende que vía tutela se declare la nulidad de todo lo actuado ante los Juzgados de Control de Garantías relacionados toda vez que, en síntesis, de un lado, el acta de nacimiento de la menor, fue elaborada en Venezuela y no está apostillada, por lo cual, al usarse en el proceso penal invalida todo lo actuado.

De otro lado, se legalizó la captura por un delito en contra de otra menor, el cual no estaba incluido en la orden de captura. III. EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 9 de abril de 2025, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por JULIO CÉSAR VILLAMIL QUICENO a través de apoderado contra la Fiscalía 29 Seccional de Cali, con vinculación a los Juzgados 25, 28 y 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y la Fiscalía 38 Seccional de esa municipalidad. 2.1.

El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia, con fundamento en que la orden de captura fue sustentada en un acta de nacimiento extranjera que no se encontraba apostillada, y que la legalización de la captura se produjo por hechos distintos a los contemplados en la orden judicial. 2.2.

El Tribunal concluyó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no interpuso los recursos ordinarios contra las decisiones cuestionadas, particularmente la legalización de la captura y la imposición de medida de aseguramiento. En consecuencia, al no haberse agotado los mecanismos judiciales ordinarios ni acreditarse un perjuicio irremediable, la Sala declaró improcedente el amparo.

IV. LA IMPUGNACIÓN 3. La defensa de JULIO CÉSAR VILLAMIL QUICENO, interpuso impugnación contra la sentencia de primera instancia, reiterando que la actuación de la Fiscalía y de los jueces de control de garantías desconoció los derechos fundamentales del procesado. 3.1. Sostuvo que el documento utilizado para acreditar la edad de una de las presuntas víctimas -acta de nacimiento venezolana- carecía de validez por no estar apostillado, y que dicho vicio invalida toda la actuación procesal subsiguiente.

También afirmó que la captura fue legalizada respecto de un delito distinto al contenido en la orden judicial. En ese contexto, solicitó revocar la decisión impugnada y conceder el amparo solicitado. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR VILLAMIL QUICENO contra del fallo de tutela del 9 de abril del 2025, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Cali, porque es su superior funcional. 5.

De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos por el actor, corresponde a la Sala determinar si el a quo erró al declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pese a que el accionante no interpuso los recursos ordinarios contra las decisiones adoptadas en las audiencias preliminares. 6.

El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. 7.

El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la sentencia, el acervo probatorio y el fallo. Si esta carece de fundamento, la revocará, de lo contrario, la confirmará. Esto lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 10.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 11.

Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, ii) Defecto procedimental absoluto, iii) Defecto fáctico, iv) Defecto material o sustantivo, v) Error inducido, vi) Decisión sin motivación, vii) Desconocimiento del precedente, y, viii) Violación directa de la Constitución. 12.

Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (C-590 de 2005). Análisis del caso concreto. 13. En atención a la censura planteada por el actor, se precisa que para su prosperidad hay que cumplir estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en el planteamiento como en su demostración. 14.

En relación con el caso concreto, se desarrollan así: i) Legitimación por activa, acreditada por cuanto VILLAMIL QUICENO interpuso la acción de tutela a través de abogado, debidamente facultada; ii) La pretensión del accionante presenta relevancia constitucional al invocar presuntas afectaciones a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia. iii) No se trata de tutela contra tutela, ni se advierte que el accionante haya invocado la configuración de un defecto procedimental absoluto. iv) Respecto del requisito de inmediatez, la Sala observa que la orden de captura fue emitida el 15 de noviembre de 2024 en el marco de una audiencia reservada por el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, razón por la cual el accionante no tuvo conocimiento efectivo de dicha decisión sino hasta el 13 de marzo de 2025, cuando fue capturado, legalizada su detención y adoptadas medidas restrictivas de su libertad.

En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el término para evaluar la razonabilidad temporal de la tutela debe contarse a partir del momento en que el afectado conoce de la actuación judicial. Así, al haber sido presentada la acción el 26 de marzo de 2025, apenas trece días después de la captura y legalización, se cumple el requisito de inmediatez. v) Finalmente, la subsidiariedad no se cumple, como pasará a verse. 15.

De las actuaciones obrantes se advierte que en audiencia reservada del 15 de noviembre de 2024 el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali autorizó la orden de captura contra el señor JULIO CÉSAR VILLAMIL QUICENO. Esta fue materializada el 13 de marzo de 2025. Ese mismo día, el Juzgado 25 Penal Municipal legalizó la captura, se formularon cargos y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. 16.

No obstante, el accionante y su defensa guardaron silencio frente a tales decisiones a pesar de estar presentes en las diligencias y ser informados de la posibilidad de recurrir. En consecuencia, omitieron activar los mecanismos de defensa previstos en la Ley 906 de 2004, en particular los recursos de apelación contemplados en los artículos 306, 318 y 454 de dicho ordenamiento. 17.

Esta omisión impide que el juez constitucional reabra el debate mediante tutela, dado que esta no reemplaza el uso oportuno de los medios ordinarios de defensa ni constituye una tercera instancia para revivir oportunidades procesales y aún más cuando estas no fueron activadas por el accionante. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la acción de tutela frente a estos casos es improcedente. 18.

Tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención transitoria del juez de tutela, ni la configuración de un defecto específico de procedencia, como un vicio sustancial, fáctico u orgánico que torne arbitrarias o caprichosas las decisiones cuestionadas. Por el contrario, se evidencia que las autoridades actuaron conforme a derecho, valoraron el material probatorio con base en el principio de libertad probatoria y adoptaron determinaciones debidamente motivadas. 19.

En consecuencia, como no se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad ni se evidencia una vulneración grave e inminente de derechos fundamentales, resulta procedente confirmar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9653-2025 Radicación n.° 145785 (Acta n.º 135) Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR VILLAMIL QUICENO, a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 9 de abril de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Esta decisión declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra las decisiones adoptadas por la Fiscalía 29 y 38 Seccional y los Juzgados 25, 28 y 31 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de esa ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia. II.

HECHOS 1. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: