República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9653-2015 Radicación N° 80853 Aprobado acta N° 252 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve mediante apoderado el ciudadano JHON CELSO ALARCÓN PERDOMO contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá adelanta proceso en contra de JHON CELSO ALARCÓN PERDOMO, por los delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y estafa agrava.
El 22 de septiembre de 2014, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo la defensa técnica del acusado solicitó la nulidad de la actuación a partir de audiencia de imputación por presunto quebranto del derecho de defensa, tras advertir que si bien desde el año 2012 cuando se presentó la denuncia, el señor ALARCÓN PERDOMO fue debidamente individualizado, solo después de haberlo investigado por nueve meses fue citado a un interrogatorio que no compareció y, casi un año después se hizo la imputación de cargos, momento desde el cual se le permitió ejercer el derecho de defensa, cuando a su juicio debió hacerse desde el mismo instante en que se instauró la denuncia. El anterior pedimento fue desestimado por el juzgado de conocimiento, al considerar que la actuación no presenta irregularidad alguna y no se demostró la vulneración al derecho de defensa, pues contrario a lo afirmado por el peticionario, la Fiscalía no podía comunicar al denunciado del inicio de la investigación el mismo día que recibió la denuncia, como quiera que estaba en el deber de verificar si los hechos allí puestos en conocimiento constituían una infracción penal, además que desde el 19 de septiembre de 2012, cuando JHON CELSO ALARCÓN PERDOMO fue convocado a rendir interrogatorio, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y preparar la misma sin tener que esperar a ser llamado a la imputación para poner en marcha su estrategia defensiva.
Recurrida la referida decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 21 de abril de 2015. En tales condiciones JHON CELSO ALARCÓN PERDOMO acude mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la providencia a través de la cual el juez de conocimiento negó la nulidad peticionada dentro de la actuación reseñada.
En criterio del libelista, los despachos judiciales accionados incurrieron en vía de hecho, por cuanto le restaron trascendencia a la nulidad impetrada, la cual se advertía evidente dado que a partir de la falta de comunicación al actor sobre la iniciación de investigación penal en su contra, se le impidió activar desde la fase preliminar de la investigación la labor defensiva en los términos de los artículos 125 y 267 de la Ley 906 de 2004, omisión que trascendió con respecto a las audiencias posteriores a las que llegó sin la garantía de “igualdad de armas” frente a los elementos materiales probatorios presentados por el ente acusador.
En consecuencia solicita la intervención del juez constitucional, para que se le permita a su representado ejercer el derecho de defensa desde la etapa preliminar de la investigación, y no como lo pretenden los accionados, esto es, a partir de la imputación. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con el inciso 2°, artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de la corporación judicial accionada, así como de la Fiscalía Sesenta y Ocho Seccional, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el representante de la víctima, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Posteriormente, con auto del 21 de julio de 2015, se ordenó la vinculación de la Fiscalía Ciento Setenta y Dos Seccional de Bogotá. Al ofrecer respuesta, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal manifiesta que la decisión adoptada fue producto del análisis detallado y concreto de los elementos de juicio incorporados al proceso, sin que se hubiese vislumbrado arbitrariedad violatoria de garantías fundamentales, por lo que depreca la negativa del amparo invocado.
Allega copia de la decisión reprobada. A su turno, el Juez Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá expone un recuento de la actuación surtida dentro del proceso seguido al actor, a la vez que allega copia de algunas piezas procesales alusivas a los hechos de la demanda. Por último, el apoderado de la sociedad comercial Grupo Nuevo Paraíso S.A.S. -que interviene como víctima dentro de las diligencias penales- acude al trámite, para exponer los argumentos que lo llevan a considerar que la petición de amparo debe ser desestimada, remitiéndose a los antecedentes fácticos y procesales que precedieron la decisión cuestionada en esta sede.
En tal sentido, aduce que la presente demanda hace parte de una estrategia encaminada únicamente a continuar dilatando y entorpeciendo la acción de la justicia III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida mediante apoderado por el ciudadano JHON CELSO ALARCÓN PERDOMO se orienta a censurar la decisión adoptada por los despachos judiciales accionados, consistente en negar la solitud de nulidad invocada por presunta trasgresión del derecho a la defensa, dentro del proceso que se le sigue por los delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y estafa agrava.
Sin embargo, no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal genérica o específica de procedibilidad del amparo, como quiera que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los accionados para no acceder a invalidar lo actuado son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable, concluyendo así que no es posible decretar el efecto invalidante de la actuación que se pretende, toda vez que no se demostró afectación del derecho a la defensa del acusado.
En el mismo sentido, precisó el Tribunal accionado que desde la fase de indagación, esto es, en el año 2012, la Fiscalía citó a interrogatorio al señor ALARCÓN PERDOMO, por tanto, bien pudo desde esa fecha hacer uso de las prerrogativas consagradas en el artículo 267 de la Ley 906 de 2004, además de reiterar que, no se advirtió de manera puntual la trascendencia de las supuestas irregularidades de cara a los derechos del procesado.
Así, el razonamiento de los funcionarios que conocieron del asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver y en cambio encuentra pleno respaldo en los principios de taxatividad, protección, convalidación, e instrumentalidad que rigen la declaratoria de nulidades en el proceso penal.
Por tanto, al desatarse el recurso de alzada se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el ordenamiento penal. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.
Para finalizar, dígase que el proceso contra JHON CELSO ALARCÓN PERDOMO aún sigue en curso, según la información aportada por el juzgado accionado, y es allí donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor de las actuaciones o decisiones de los funcionarios judiciales, en las oportunidades y en la forma que el mismo procedimiento establece, no en los terrenos de la tutela, pues este instrumento no constituye una instancia adicional al proceso, ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de la parte, o su criterio en torno a un determinado punto, de modo que es al interior de la actuación penal que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses que afirma quebrantados, como en efecto tiene a su alcance la apelación frente a la sentencia proferida o el recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que no se acreditó en estas diligencias, ni siquiera de manera sumaria, por lo que no es viable la intervención del juez constitucional en el asunto.
En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano JHON CELSON ALARCÓN PERDOMO, se denegarán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano JHON CELSO ALARCÓN PERDOMO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2