CUI 11001020500020250066401 Tutela Impugnación 145650 JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ DAZA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9652-2025 Radicación n.° 145650 (Acta n.º 135) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ DAZA contra el fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se negó el amparo solicitado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. A tal actuación fue vinculado el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.º 11001310500820200038400.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, en los siguientes términos: El accionante promovió queja constitucional con el objetivo de que se protegieran los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, « acceso oportuno, eficaz, eficiente y diligente a la justicia», protección especial «por su condición de adulto mayor y vulnerab[ilidad]» y «respeto por los derechos adquiridos».
Del escrito inicial y de los documentos anexos, se infiere que la convocante promovió proceso ordinario laboral en contra de Porvenir S. A. y Colpensiones para obtener la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de prima media (RPMPD) al de ahorro individual (RAIS) y, en consecuencia, que se condenara a la primera a retornar los valores acumulados en su cuenta de ahorro individual y, a la segunda, a reconocer la pensión de vejez conservando todos los beneficios y prerrogativas del primer régimen.
El asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 4 de marzo de 2024 declaró la ineficacia del traslado acecido el 15 de febrero de 1999; condenó a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones, en forma indexada, todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación y, a Colpensiones a «estudiar, reconocer y pagar la pensión de vejez en favor del demandante, conforme lo dispuesto en la Ley 797 de 2003».
Apelada la decisión por las apoderadas de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal encartado profirió sentencia de 14 de febrero de 2025 que modificó la primera decisión: i) en el ordinal segundo, en el sentido de ordenar a Porvenir S. A. «únicamente el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos financieros y el bono pensional si ha[bía] sido efectivamente pagado»; y ii) en el ordinal quinto «en el sentido de condicionar el pago de la prestación al retiro efectivo del sistema por parte del demandante(…)».
El 25 de febrero de 2025 la parte actora radicó solicitud de «adición, modificación y complementación de la sentencia» y, el 13 de marzo siguiente, la demandada interpuso recurso extraordinario de Casación. En el trámite de la presente queja constitucional, el accionante cuestionó que, a la fecha, el Tribunal no hubiera definido la última solicitud de adición que tenía bajo su conocimiento.
Acotó que, para resolver los recursos interpuestos con anterioridad, esa misma autoridad había tardado más de un año en cada uno, desconociendo los términos procesales, razón por la cual, en esta oportunidad pretendía que no ocurriera lo mismo, dado que se le estaba causando un perjuicio al no poder gozar de la prestación pensional. Afirmó que en la actualidad tenía 68 años y estaba atravesando por situaciones económicas difíciles, pues no laboraba ni tenía algún ingreso.
Con base en los anteriores presupuestos, se infiere que el promotor requirió la salvaguarda de sus garantías superiores y, en consecuencia, que se conminara a la autoridad judicial accionada a pronunciarse respecto de la solicitud de adición. A su vez, en el escrito aclaratorio requirió que se ordenara al Tribunal a emitir la decisión extrañada «subsan[ando] el perjuicio y ordena[ndo] inmediatamente el reconocimiento y pago de la prestación al demandante».
III. FALLO IMPUGNADO 3. Mediante sentencia del 23 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela promovida por JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ DAZA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y extensiva al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad. 3.1.
En síntesis, el a quo consideró que no se configuró una mora judicial injustificada que comprometiera los derechos fundamentales del accionante, dado que: 3.2. La solicitud de adición fue presentada el 25 de febrero de 2025, pocos días después de proferido y notificado el fallo de segunda instancia, y fue decidida el 11 de abril siguiente, lo que no representó un plazo irrazonable o desproporcionado; 3.3.
No se acreditó una conducta arbitraria, negligente o infundada por parte de la autoridad judicial accionada; 3.4. La acción de tutela no podía usarse como mecanismo para anticipar un fallo sobre el derecho pensional pretendido ni para desplazar al juez natural que debe resolver el recurso extraordinario de casación; 3.5. Finalmente, no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable, pues las dificultades económicas aducidas por el actor no fueron acreditadas con suficiencia ni demostraron una urgencia inminente que hiciera procedente la intervención del juez de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN 4. El apoderado del señor JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ DAZA impugnó la decisión que negó el amparo, reiterando que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una mora judicial injustificada al no resolver con prontitud su solicitud de adición a la sentencia de segunda instancia. Esto, en su criterio, vulneró derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la igualdad, la dignidad humana, la salud y el acceso efectivo a la justicia. 4.1.
En memorial complementario del 22 de mayo de 2025, el impugnante insistió en que: • La magistrada ponente de la segunda instancia alegó el “derecho de turno” para justificar la demora en resolver la solicitud de adición, lo que, a juicio del impugnante, resulta inaceptable frente a derechos fundamentales comprometidos. • La Sala Laboral del Tribunal ya había incurrido en demoras anteriores superiores a un año para resolver recursos dentro del mismo expediente, lo que evidencia una práctica dilatoria reiterada. • El fallo del Tribunal condicionó injustamente el pago de la pensión al retiro efectivo del trabajador, pese a que este fue despedido unilateralmente por el empleador, en contravía de la protección legal al pre pensionado. • A pesar de que la decisión sobre la ineficacia del traslado ya se encuentra en firme, el Tribunal niega el reconocimiento pensional inmediato, lo cual resulta contrario a la Constitución y a la reforma pensional aprobada recientemente que favorecería al actor.
Por todo ello, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, que había reconocido el derecho pensional del actor, decisión que fue modificada en perjuicio del trabajador en segunda instancia. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.
El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla.
De lo contrario, la confirmará, como manda el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales 8. La jurisprudencia constitucional ha establecido que corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora.
No toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales, por esa razón, la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 9. En las disposiciones de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad, existe armonía cuando establecen que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía implica desconocer los derechos sustanciales de los sujetos que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. 10.
La necesidad de que los trámites judiciales avancen en los términos de ley, implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales, como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, entre otros. Al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 11. La Corte Constitucional ha determinado que, la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos. 12.
Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional, con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos3, ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto.
Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i. la complejidad del asunto; ii. la conducta procesal de los intervinientes; iii. la gestión de las autoridades judiciales; iv. la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v. las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 13.
Aunque dictar las decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación admisible.
Análisis del caso concreto: 14. En el presente asunto, el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la supuesta mora judicial en que habría incurrido la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá al no resolver oportunamente la solicitud de adición formulada frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de febrero de 2025 dentro del proceso ordinario laboral n.º 11001310500820200038400. 15.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal. Su desconocimiento injustificado, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, el debido proceso. 16.
También, ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso específico si el derecho al debido proceso, como garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado. Ello solo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente. 17.
Es así como la doctrina de esa Colegiatura ha decantado que la mora judicial que vulnera el debido proceso debe reunir las siguientes características: a) El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación, por parte del funcionario competente; que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; la ausencia de motivo o justificación razonable en la demora. 18.
Ahora bien, conforme al material probatorio allegado y la consulta del expediente digital, se establece que: • La sentencia de segunda instancia fue notificada en edicto el 20 de febrero de 2025. • El accionante formuló la solicitud de adición el 25 de febrero siguiente, la cual fue decidida por el Tribunal el 11 de abril del mismo año, es decir, mes y medio después de su presentación. • Paralelamente, el 13 de marzo de 2025, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación. 19.
De acuerdo con los lineamientos fijados por esta Sala, la procedencia de la acción de tutela por mora judicial está sujeta a la acreditación de una conducta irregular, arbitraria o notoriamente infundada por parte del funcionario judicial, que constituya una afectación real y grave a los derechos fundamentales del peticionario[footnoteRef:1]. [1: (CSJ STL2721-2016, STL17053-2019 y T-1052 de 2001)] 20.
En el caso analizado, no se advierte que el tiempo transcurrido entre la solicitud de adición y su resolución exceda los parámetros de razonabilidad, máxime si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada fue emitida por un órgano colegiado y que el proceso ya se encontraba en curso de casación, circunstancia que implica la existencia de múltiples cargas procesales concurrentes. 21.
Tampoco se probó una inactividad absoluta o una conducta caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada. Por el contrario, la actuación del Tribunal revela un trámite procesal ordenado, dentro de los márgenes aceptables, y sin dilaciones injustificadas que configuren una mora judicial susceptible de tutela. 22. Adicionalmente, el accionante pretende que el juez constitucional ordene el reconocimiento y pago inmediato de la pensión, lo cual excede el alcance del amparo y desconoce el principio de subsidiariedad, pues tal determinación corresponde al juez natural del proceso ordinario, quien debe resolver los recursos legales en curso, incluido el extraordinario de casación. 23.
Finalmente, si bien el actor alega padecer serias dificultades económicas a sus 68 años, no acreditó de manera clara, específica y suficiente la existencia de un perjuicio irremediable, esto es, una afectación inminente, grave y urgente que justifique la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio. 24. En armonía con lo anterior, esta Sala ha sido enfática en que la acción de tutela por mora judicial solo es procedente cuando se demuestra una dilación irrazonable y sin justificación que afecte gravemente derechos fundamentales.
Y la Corte Constitucional en su sentencia T-117 de 2021 ha precisado que: No toda dilación en el proceso constituye una vulneración del debido proceso o del derecho de acceso a la justicia. Es necesario que tal mora carezca de justificación y sea irrazonable, y que, además, tenga una incidencia directa en los derechos fundamentales del accionante. 25.
En el presente caso, no se acreditó tal afectación ni se desbordaron los límites del plazo razonable, por lo cual no hay lugar a intervención por vía de tutela. 26. En relación con los nuevos planteamientos formulados en el memorial complementario de impugnación presentada por el apoderado del accionante, la Sala observa que, si bien este reitera su inconformidad con la modificación del fallo de primera instancia y con la actuación de la magistrada ponente, tales afirmaciones no desvirtúan los criterios jurídicos aplicados por el juez de primera instancia, ni acreditan la configuración de una mora judicial injustificada.
El «derecho de turno», en tanto expresión del principio de igualdad procesal y distribución razonable de cargas, no puede ser desconocido por razones subjetivas o de conveniencia. 27. Las afirmaciones sobre una reforma pensional aprobada o sobre la improcedencia del recurso de casación exceden el marco del análisis constitucional de tutela, pues se trata de valoraciones jurídicas que deben ser discutidas y decididas por el juez natural del proceso ordinario.
No corresponde al juez de tutela alterar o anticipar la definición de controversias sustanciales propias de la jurisdicción laboral. En consecuencia, se confirma la decisión que negó el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase, FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9652-2025 Radicación n.° 145650 (Acta n.º 135) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ DAZA contra el fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se negó el amparo solicitado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. A tal actuación fue vinculado el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.º 11001310500820200038400.