CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 80820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9652-2015 Radicación No. 80820 Acta No. 252 Bogotá, D.C., julio veintitrés (23) de dos mil quince (2015).
I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano ÓMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, frente a la sentencia dictada el 28 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra las decisiones proferidas por los Juzgados 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías y 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ÓMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO acudió al Juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Banco Davivienda. Motivo por el cual, solicitó se le ordenara suministrar: “a) el pantallazo del mensaje de texto celular 3172441110 informando que estaba en mora del año 2011 antes del reporte de su tarjeta amparada Visa No. 4559864473966816 con los datos de origen, destino, fecha y hora de envío, recepción o reproducción del documento.
B) Pantallazo del mensaje de texto celular 3172441110 informando que estaba en mora del año 2011 antes del reporte de mi tarjeta amparada Master Card número 5471305232167249 con los datos de origen, destino, fecha y hora de envío, recepción o reproducción del documento” 2. Del referido trámite conoció el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, en fallo dictado el 11 de febrero de 2015 declaró la carencia actual de objeto al establecer que se estaba frente a un hecho superado. 3.
Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó y solicitó su revocatoria. 4. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga, el 12 de marzo del año en curso resolvió confirmar la providencia recurrida. No sin antes, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, señalar que: “ÓMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO recibió respuesta al derecho de petición que alega el accionante es de fecha 3 de septiembre de 20144 (folio 27 al 34) y el accionado manifiesta haber recibido la solicitud del 21 de noviembre de 2014, solicitando copia de los pantallazos correspondientes a los mensajes de texto enviados al celular del accionante, informando de la mora en que había incurrido como consecuencia de las Tarjetas Amparadas Visa No. 4559864473966816 y Master Card No. 5471305232167249, antes del reporte ante las centrales de riesgo.
Analizada la respuesta se observa que es congruente con lo solicitado, informándole al actor las razones por las cuales notificaron el reporte negativo de las tarjetas de crédito con los mensajes de texto remitidos a la señora EMPERATRIZ PEDRAZA GÓMEZ al celular 3165542572, dada la solidaridad existente entre amparado y amparador, respuesta que fue enviada al lugar de domicilio del actor y al correo electrónico del mismo (folio 85 al 90), texto que conoce el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO porque así se encarga de aclararlo en el libelo de la demanda y la impugnación (folio 10 y 113).
Cosa distinta es que el actor no esté conforme con la información recibida, situación que por supuesto no amerita la tutela del derecho constitucional fundamental de petición… Como el señor ÓMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO obtuvo respuesta a su derecho de petición y si considera que la información no está acorde a las pretensiones, bien puede concurrir al organismo técnico encargado de la inspección, vigilancia y control sobre las entidades que ejercen la actividad financiera, aseguradora y del mercado público de valores y/o concurrir ante el procedimiento legalmente establecido para obtener el cumplimiento de lo pactado en el contrato celebrado con la entidad bancaria, descartándose vulneración al derecho constitucional fundamental de petición y demás derechos alegados por el accionante…” De otra parte, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.
Como quiera que ÓMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO no está de acuerdo con las decisiones a través de las cuales, los Juzgados 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías y 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede Bucaramanga, declararon improcedente la acción de tutela instaurada contra el Banco Davivienda, recurrió al presente trámite constitucional para que se dejaran sin efecto jurídico, y en su lugar, se le ordenara a la entidad crediticia referenciada diera respuesta integra y comprobable a su derecho de petición, en el cual solicitó “ los pantallazos a mi celular 3172441110 como amparador 20 días antes de efectuar los reportes negativos en el año 2011 comunicándome la mora de mi amparada de acuerdo a sus políticas y reglamentos”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y vinculó los despachos judiciales accionados y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por ÓMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO. 2. El titular del Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga se opuso a las pretensiones del demandante por considerar que la decisión objeto de queja se encontraba ajustada a la Constitución y la ley.
Además, el expediente había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. La representante legal del Banco Davivienda solicitó se declarara improcedente la tutela porque se estaba atacando un fallo de esa misma naturaleza. De otra parte, acreditó haber dado respuesta oportuna al derecho de petición elevado por el demandante.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, en fallo dictado 28 de mayo de 2015, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado porque lo que pretendía el actor era promover una acción de tutela con el fin de que se revisara una sentencia proferida dentro del marco de idéntica acción constitucional, pretensión que consideró debía buscarla por conducto de la solicitud de revisión de dicho fallo por parte de la Corte Constitucional, de existir aún la posibilidad, pero de ninguna manera en esa sede.
V. IMPUGNACIÓN: ÓMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO recurrió el fallo de primera instancia, insistiendo en que a su derecho de petición “no se le dio cumplimiento ni contestación en forma congruente, clara e íntegra como lo expone la Corte Constitucional”, por tanto, pretende se acceda a las pretensiones elevadas en el escrito inicial de tutela.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que el ciudadano ÓMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, pretende se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por el contra el Banco Davivienda, del cual conoció inicialmente el Juzgado 3º Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, que al establecer en los términos establecidos en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que se estaba frente a un hecho superado, mediante sentencia dictada el 11 de febrero de 2015 declaró improcedente la acción de tutela, fallo que al ser recurrido por la aquí accionante, el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 12 de marzo del año en curso lo confirmó por las mismas razones.
Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere Çpertinente. 4.
En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación (SU-1291 de 2002), expresó que: …los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
(...). Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. 5.
Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el ciudadano ÓMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, es exclusivamente la Corte Constitucional.
Trámite que, revisada la página Web de esa Corporación, aún no se ha surtido. 6. Además, de la lectura del fallo dictado por el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, pronto se advierte que allí se explicó de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, le permitieron confirmar el fallo de primera instancia, circunstancia que le sirve a la Sala para afirmar que los demandados no incurrieron en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas. 7.
Resta precisar que el ciudadano ÓMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por las autoridades accionadas en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 28 de mayo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 50 y ss. c. Tribunal. PAGE 12