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STP9652-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 01 de 1984Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 74.591 JHON BLEY OSPITIA GAITAN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP9652-2014 Radicación N°. 74.591 (Aprobado Acta N° 234) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Jhon Bley Ospitia Gaitán frente a la decisión proferida el 10 de junio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario - Antioquia, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: Expone el señor JHON BLEY OSPITIA GAITAN en su escrito de tutela que el día 21 de abril de 2014 le solicitó al Juzgado accionado que resolviera la redención de pena que con anterioridad la había peticionado, la misma que requiere para acceder al beneficio de las 72 horas, sin que a la fecha de instaurar la presente acción de tutela se haya pronunciado al respecto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al estimar que se había configurado un hecho superado, toda vez que el despacho accionado en auto del pasado 29 de mayo redimió pena a favor del quejoso, decisión que le fue notificada según constancia que se aportó a la actuación. LA IMPUGNACIÓN A cargo del actor, quien manifestó su inconformidad con el fallo al momento de ser notificado personalmente sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO A la Sala le corresponde determinar, si el requerimiento del accionante es susceptible de ser reclamado por virtud del derecho de petición, o por el contrario, a través del derecho de postulación ante el funcionario que actualmente vigila su condena.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará la sentencia impugnada por las siguientes razones: 1. Preciso es señalar, que de cara a actuaciones regladas, no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse, sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de “postulación”.

Importa destacar, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, que el derecho de petición no puede demandarse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Bajo ese entendido la Corte Constitucional ha dicho (CC T-192/07): En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. 2.

En esta ocasión, el quejoso solicitó al Juzgado que vigila su condena resolver la solicitud de redención de penas para acceder al permiso administrativo de 72 horas, situación que a todas luces debe ser resuelta por funcionario competente al interior de un procedimiento que se encuentra reglado, no en virtud del derecho de petición, como equivocadamente lo hizo. 3.

Aunque lo anterior resulta suficiente para negar la solicitud de amparo, conviene destacar que el derecho de petición del cual se duele el quejoso de respuesta, fue atendido por el juzgado accionado de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado mediante auto número 1562 del 29 de mayo de 2014. En dicho proveído le fue redimido 114 días de la pena que se encuentra purgando, por las 1824 horas de trabajo, acorde a lo previsto en la ley 65 de 1993.

Así las cosas, es evidente que no hubo vulneración a ningún derecho fundamental del actor por parte de la autoridad judicial accionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente Excusa Justificada Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CC T-334/95. � Idem. � Idem. � CC T-344/95. � Folios 17-18 cuaderno Tribunal. PAGE 6