Impugnación de tutela Número interno 145712 Radicado 76001220400020250045301 Karolina Rincón Ríos JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP9651-2025 Radicación n.º 145712 (Acta n.° 135) Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 sobre la impugnación formulada por Karolina Rincón Ríos contra la sentencia de tutela emitida el 9 de mayo de 2025.
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «verdad» y «no revictimización», presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 60 Seccional de Cali. 1.1. Al trámite se vinculó a los abogados Delcilda Ochoa López, Sonia Aidé Ramírez Muñoz y Diego Fernando Orozco, quienes actuaron como apoderados de la accionante dentro del proceso de radicación: 7600160099165202279827.
También, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, al ciudadano Herman Zúñiga Millán, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali y a la Sala de Denuncias de la Estación de Policía los Mangos de la misma ciudad. II.
HECHOS 2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en la sentencia de primera instancia: Karolina Rincón Ríos, señaló que presentó denuncia penal en contra de Herman Zúñiga Millán, por los delitos de violencia intrafamiliar y acceso carnal violento, asegurando que desde los albores de la investigación informó a las autoridades judiciales que los hechos ocurrieron el 16 de agosto de 2022, fecha que quedó grabada en su mente con claridad por el trauma sufrido.
A pesar de ello, la fecha fue erróneamente consignada por una funcionaria de la estación de policía que le recibió la denuncia, error que no ha sido corregido, lo que le ha generado un nuevo sufrimiento emocional, pues ha tenido que defender la veracidad de su testimonio frente a autoridades judiciales, fiscales y su propia representación legal, en un entorno que debería protegerla.
Señala que del caso ya han conocido tres fiscales, ninguno de los cuales ha corregido el error a pesar de las reiteradas advertencias que ella ha realizado. la Dra. Delcida Ochoa, Defensora pública que representó sus intereses como víctima en el proceso penal, guardó silencio pese a conocer la inconsistencia y no dejó constancia formal en el expediente.
El abogado Diego Fernando Orozco, quien también la representó, sí notificó a la fiscal del error y reiteró la fecha correcta, pero tampoco se corrigió el documento y la última abogada que está representando sus intereses, Sonia Aidé, no abordó ni profundizó en el tema, limitándose a decir que estaba al tanto, sin tomar acciones efectivas.
(sic) Por lo anterior, pide se ordene a la Fiscalía realizar la corrección formal de la inconsistencia en la fecha de los hechos, consignada en el acta de denuncia inicial. III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo de tutela, pues el ruego incumple con el presupuesto de la subsidiariedad. 4.
Afirmó que el proceso penal seguido en contra de la accionante está en curso. Por ello, la actora a través de su representante y la fiscalía, en el debate probatorio, tendrá la posibilidad de «aclarar» el error en el que indicó que incurrió el funcionario que le tomó la denuncia, quien presuntamente consignó una fecha errónea de los hechos.
Estimó que este es un tema propio del debate probatorio que debe resolverse ante el juez natural. La accionante, su defensa o el ente acusador pueden presentar todas las solicitudes que a bien consideren para enmendar o rectificar la situación. Tal discusión debe darse al interior del trámite, no directamente ante el juez constitucional. Además, la acción de tutela no es una tercera instancia o una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico.
Tampoco es una vía a la que se deba acudir por el simple desacuerdo con las decisiones o procedimientos adelantados por los funcionarios judiciales. Por último, no advirtió la existencia de un perjuicio irremediable. IV. IMPUGNACIÓN 5. En desacuerdo con el fallo, Karolina Rincón Ríos lo impugnó. Al efecto, indicó: Es inaceptable e injusto que se afirme que no he hecho uso de los medios adecuados para proteger mis derechos.
Desde 2022 he radicado denuncias formales, derechos de petición, quejas ante la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación. No se trata de una insatisfacción subjetiva: es la prueba clara de una cadena de omisiones institucionales que me han silenciado y abandonado como víctima. […] […] aclaro expresamente que el abogado DIEGO, quien asumió mi representación como parte del programa de víctimas, sí actuó con compromiso y diligencia. Él hizo claridad ante la Fiscalía, en particular ante la fiscal Martha Cecilia Minota, sobre el error grave relacionado con la fecha consignada en el expediente, la cual afecta la veracidad de mi testimonio.
A pesar de esto, la fiscal ignoró la advertencia, no corrigió nada y permitió que la irregularidad se mantuviera hasta llegar a juicio oral, cuando ya el daño estaba consolidado. Por tanto, no fue mi responsabilidad ni negligencia personal: fue la omisión reiterada de la Fiscalía, la falta de acción de las funcionarias de la Defensoría del pueblo asignadas a mi caso, y la decisión institucional de hacer caso omiso a advertencias legítimas, oportunas y verificables. […] Durante el proceso, el abogado defensor del agresor me revictimizó públicamente, me trató de mentirosa y puso en duda mi testimonio frente a funcionarias que tenían la capacidad —y el deber— de intervenir y protegerme.
No solo nunca intervinieron, sino que permitieron que se consolidara un error procesal grave, relacionado con una fecha que yo siempre he sostenido correctamente, desde mi primera declaración. Nunca tuve que justificar una fecha que ya era exacta. El error fue del sistema. […] 6. Por lo anterior, solicitó: Que se revoque el fallo anterior.
Que se ordene a la Fiscalía corregir por escrito su error, reconocer su omisión. Que se garantice tu comparecencia presencial protegida. Que se informe al juez de garantías o juez de conocimiento que hay fallas estructurales que deben ser corregidas antes de juicio. Que se remita copia a la Procuraduría Delegada para Derechos Humanos por posible falta disciplinaria.
Que se remita copia de la presente impugnación a la Procuraduría Regional o Delegada para los Derechos Humanos para que evalúe la actuación omisiva de las funcionarias adscritas a la Defensoría del Pueblo. Que se requiera a la Defensoría del Pueblo emitir un informe formal sobre las actuaciones de sus contratadas en este caso, y si activaron mecanismos internos para denunciar el error de la Fiscalía. (sic) V. CONSIDERACIONES 7.
Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional. 8. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 9.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará[footnoteRef:2]. [2: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 10. En el caso examinado, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acertó al declarar improcedente el amparo de las garantías fundamentales demandadas por Karolina Rincón Ríos.
Consideró que en este caso se incumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el proceso 7600160099165202279827 se encuentra en curso. 11. Pues bien, por principio general, la acción de tutela es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales. Sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando se tornan ineficaces. 12.
De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, tienen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. Esto se fundamenta en que, de ser así, se desnaturalizaría la esencia de la acción preferente y la misma socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 13.
Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios. Téngase de presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Caso concreto 14. En el caso en cuestión, Karolina Rincón Ríos solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «verdad» y «no revictimización». En consecuencia, requirió que por este medio se realice la corrección de la fecha de los hechos consignada en la denuncia por ella formulada, con ocasión al proceso penal del radicado: 76001600099165202279827. 15.
La Sala anticipa la confirmación de la decisión del juez plural de primera instancia, pues se evidencia que el amparo incumple con el requisito de la subsidiariedad. 16. Lo anterior es así, porque el mecanismo de amparo fue establecido como un procedimiento preferente y sumario, cuyo propósito es proteger los derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, ya sea por acción u omisión de una autoridad o particular.
Este recurso se activa en casos donde no existen otros medios de defensa disponibles o cuando se enfrenta un perjuicio irremediable. En este último caso, el amparo actúa como un mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos afectados. 17. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues la acción constitucional no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 18.
Verificadas las pruebas allegadas al trámite, como lo advirtió el juez de primera instancia, el proceso penal se encuentra en etapa de juzgamiento ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali. Se fijó fecha para continuar audiencia de juicio oral los días 3 y 9 de septiembre de 2025. De esta forma, el trámite está en curso y es al interior de este, ante el juez natural de la causa, que la accionante debe proponer sus inconformidades.
Como lo indicó el a quo, la defensa y el ente acusador, lo pretendido por la actora debe ser objeto del debate probatorio pues la audiencia de formulación de acusación ya se llevó a cabo. En dicho momento, es que tanto ella como su defensa deben aclarar u exponer la presunta irregularidad ocurrida y demostrarlo. No por este medio excepcionalísimo.
Ahora, la tutelante también puede solicitar la corrección formal y por escrito a la Fiscalía asignada y dejar constancia de la respuesta que le sea otorgada. Se aclara que, aunque la accionante en su impugnación señala haber presentado requerimientos en este sentido[footnoteRef:3], no fueron aportadas las pruebas que soporten su dicho. Así, no existe constancia de su presentación. [3: No obra en el expediente solicitud de corrección formal.] 19.
Por otro lado, el juez de conocimiento en su respuesta informó que Rincón Ríos no ha presentado queja al despacho respecto a la labor defensiva desplegada por sus apoderados, tampoco solicitudes de relevo. Por tanto, se reitera, es al interior de dicho trámite que la actora debe exponer de forma inicial sus descontentos en relación con su defensa técnica.
Se le aclara que el proceso no ha finalizado, por ende, la situación desborda la competencia del juez constitucional. 20. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala3 respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa un proceso. Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria.
Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)». 21.
Se destaca que, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de las actuaciones estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella. Esto, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 22.
Sumado a esto, la Sala no encontró demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). 23. Así las cosas, al no advertirse imperiosa la intervención del juez de tutela, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP9651-2025 Radicación n.º 145712 (Acta n.° 135) Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 sobre la impugnación formulada por Karolina Rincón Ríos contra la sentencia de tutela emitida el 9 de mayo de 2025.
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «verdad» y «no revictimización», presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 60 Seccional de Cali.