República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 74.576 BLANCA VEGA CABRERA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9651-2014 Radicación N°. 74.576 (Aprobado Acta N° 234) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Blanca Vega Cabrera, frente a la decisión proferida el 20 de junio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: BLANCA VEGA CABRERA, acude a la tutela con fundamento en que la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social no ha dado contestación de fondo a la solicitud que radicó bajo el No. 148345-2014 de 7 de mayo de 2014, y mediante el cual pidió intervención preventiva y control de gestión a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, respecto del cumplimiento de los fallos proferidos por los Juzgados 19 y 24 Laboral del Circuito de Bogotá. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al constatar que se había configurado un hecho superado, toda vez que en el curso de la presente acción la parte accionada solicitó informes de gestiones a Colpensiones, labor de la cual se enteró a la petente, a través de oficio SIAF 082230 del 16 de junio de 2014.
De manera que, cualquier omisión que se haya incurrido con la falta de respuesta de la petición elevada por la actora, a la fecha se encuentra superada y, por lo tanto, la tutela deprecada carece de objeto por sustracción de materia. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la quejosa, quien indicó que la Procuraduría no ha atendido sus peticiones donde le informó que Colpensiones no ha reconocido ni pagado su pensión de jubilación. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el organismo de control demandado, cumplió su deber legal de responder el derecho de petición incoado por la actora el 7 de mayo 2014, por medio del cual solicitó su intervención frente al cumplimiento de una decisión judicial que reconoció su derecho pensional.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumplen con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. Ahora bien, la finalidad propia de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden que imparta el juez se torna inocua o caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado (T-519 de 1992): [L]a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.
En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que (SU.540 de 2007): En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 3.
En el sub-exámine, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que el derecho de petición radicado el 7 de mayo de los corrientes por Blanca Vega Cabrera fue debidamente tramitado y respondido por la Procuraduría accionada, en el curso de la presente acción. La Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social mediante oficios 05077 y 005078 del 16 de junio de 2014, dirigidos al Vicepresidente Jurídico de Colpensiones y al Subcomité Técnico de Seguimiento Pensional Cajanal el Liquidación y Seguro Social, intervino en el caso de la accionante en el sentido de solicitar información sobre las actuaciones y decisiones adoptadas sobre las solicitudes relacionadas con el cumplimiento de los fallos que reconocieron su derecho pensional.
De la anterior gestión fue informada la quejosa mediante oficio SIAF 082230 del pasado 16 de junio, el cual fue remitido a la dirección que registró en su requerimiento, sin que la empresa de correos informara irregularidad alguna en su entrega. 4. Con lo expuesto, queda demostrado que el motivo de la acción de tutela fue superado durante su curso, por lo que resulta inane emitir orden al respecto, pues se repite, la Procuraduría ya intervino respecto del acatamiento de los fallos que reconocieron la pensión de jubilación a favor de la tutelante.
Son estas las razones por las cuales el fallo será ratificado como se anunció en reglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente Excusa Justificada Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 43-44 cuaderno Tribunal. � Folio 45 Ibídem. PAGE 7