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STP9650-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2294 de 2023

Radicación: 11001222000020250008801 Asociacion de Campesinos Desplazados al retorno-ASOCADAR Impugnación Número interno 145690 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9650-2025 Radicación n.º 145690 (Acta n.º 135) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el Representante legal de la Asociación de Campesinos Desplazados al retorno- ASOCADAR contra el fallo de tutela emitido el 8 de mayo de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En esa decisión se declaró improcedente la solicitud de amparo propuesta en contra de la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio, Dirección de Fiscalías de la misma especialidad, Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S, Presidencia de la República, Agencia Nacional de Tierras, Ministerio de Agricultura, Alcalde Municipal de la Gloria- Cesar, Subsecretario de Justicia y convivencia la Gloria- Cesar.

II.

HECHOS 2. Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: […] Concurre a la sede de amparo el representante legal de la asociación mencionada en el epígrafe manifestando que, son titulares de la tenencia por destinación provisional de los predios El amparo (FMI No. 196-15490), El porvenir (FMI No. 196-15651) y San Ignacio (FMI. No. 196-3114) conforme a la Resolución 720 del 15 de diciembre de 2023 de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., no obstante, el día 25, 26 y 27 de febrero de 2025, personas en representación de LUIS FRANCISCO URREGO ingresaron de forma violenta “ tumbando nuestros ranchos y amedrentando a los campesinos y campesinas de la organización ” a los predios con el fin de desalojar a las personas integrantes de la organización, como quiera que mediante resolución de 19 de febrero de la presente anualidad proferida por la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de secuestro.

En consecuencia, la actora pide la protección de sus derechos fundamentales y se ordene a la Fiscalía Especializada revertir los efectos de la citada decisión y se mantenga las medidas cautelares inicialmente impuestas con el fin de mantener la destinación provisional asignada. [negrilla fuera del texto] […] III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo de tutela del 8 de mayo de 2025 declaró improcedente la solicitud de amparo.

Consideró que las pretensiones del accionantes deben ser ventiladas al interior del proceso de extinción de dominio. IV. IMPUGNACIÓN 4. Contra la anterior decisión el Representante Legal de la Asociación interpuso impugnación y puso de presente lo siguiente: i) La decisión formalista de negar la tutela argumentando que existe un proceso en curso ante la Fiscalía 50 Especializada, no considera que los miembros de la asociación no son parte del proceso. ii) Insistir en agotar las vías ordinarias, sin evaluar la realidad urgente y desgarradora de estas comunidades desplazadas, desconoce la jurisprudencia constitucional y contribuye a la repetición de un ciclo histórico de despojo, desesperanza y abandono institucional. iii) La comunidad está sufriendo un perjuicio irremediable por los actos del titular de los predios afectados por la Fiscalía. Por ello, la tutela es el único medio efectivo para cesar tales actuaciones, pues alrededor de 150 familias están siendo afectadas. iv) En consecuencia, de lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia. Se ordene conceder las pretensiones solicitadas y adicional a esas, «se ordene a la Agencia nacional de Tierras (ATN) y al Ministerio de Agricultura informar los avances del proceso de adjudicación, procedimiento definido por su despacho, en qué etapa del proceso estamos a la presente fecha, que fases y requisitos hacen falta agotar, qué tiempo estiman para terminar con el mismo, y en qué podemos coadyuvar para avanzar rápidamente para suscribir la resolución definitiva de titulación a ASODACAR, conforme al cumpliendo de la función social y ecológica de la propiedad del artículo 58, a la política pública y los principios establecidos en la Ley 2294 de 2023 que expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, cuyo enfoque reconoce el acceso a la tierra como un eje central para la transformación del campo y la lucha contra la desigualdad y al artículo 90 de la ley 1708 del 2014 (siempre garantizando el respecto (…) al mínimo vital, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad”.

Conforme a las motivaciones anteriores.» V. CONSIDERACIONES a. Competencia 5. Según con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la segunda instancia de la tutela promovida.

Esto al haberse emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá la sentencia de primera instancia. 6. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. Opera cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Caso concreto. 8. En el presente asunto, se destaca que el Representante Legal de la Asociación de Campesinos Desplazados al retorno-ASOCADAR acude al trámite constitucional con el propósito de dejar sin efecto la resolución del 19 de febrero de 2025 emitida por la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. Esto lo considera importante para la asociación que representa porque aquella tiene el poder de administración de los bienes El Amparo (FMI No. 196-15490), El porvenir (FMI No. 196-15651) y San Ignacio (FMI.

No. 196-3114) conforme a la Resolución 720 del 15 de diciembre de 2023. Sin embargo, con la Resolución que busca dejar sin efectos se levantaron las medidas cautelares a dichos predios y por eso su titular de ellos procedió a ejercer su ánimo de señor y dueño, aparentemente despojando a la asociación del poder de administración que les ha sido encomendado por la SAE en la resolución 720 de 2023.

En ese sentido, en su escrito de primera instancia, también solicitó que el despacho fiscal mencionado ordenara a la Sociedad de Activos Especiales-SAE «presentar un informe detallado respecto a la destinación provisional que se dio a los predios» y cómo los mismos están siendo explotados en debida forma, cumpliendo con la función social de la propiedad rural.

Problema jurídico. 9. Para resolver el problema jurídico, la Sala anuncia que debe verificarse si existe una vulneración a los derechos de la parte interesada. En primer lugar, se evaluará si es prudente estudiar el perjuicio irremediable que alega la parte demandante respecto a la vigencia de la resolución del 19 de febrero de 2025. En segundo lugar, determinara la procedencia de la pretensión en contra de la SAE, relativa a la emisión de un informe detallado en cuanto a la destinación provisional.

En tercer lugar, resolverá el desacuerdo que se tiene con la primera instancia que precisó que se debe acudir al proceso a ventilar las inconformidades. Por último, precisará la inviabilidad de estudiar pretensiones adicionales en segunda instancia, si no se han propuesto en primera instancia. 10. Así las cosas, al atender el problema jurídico se ve en el expediente que la Fiscalía accionada decidió nuevamente en resolución del 27 de marzo de 2025 imponer medidas cautelares sobre los bienes de la administración demandante.[footnoteRef:1] En ese orden, la pretensión de dejar sin efectos tal resolución queda sin sustento, pues antes de que el juez constitucional emitiera un pronunciamiento frente a los descontentos enunciados, un tercero, de alguna forma cumplió con lo pretendido. [1: Resolución posterior a la del 19 de marzo de 2025 que levantaba las medidas cautelares.] 11.

En situaciones similares, la Corte Constitucional ha considerado que se está frente a la tipología de una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, en tanto las pretensiones del accionante (T-099 de 2023): […] Se satisficieron por la intervención de un tercero – jueces de instancia- y que dicha intervención generó la entrega del medicamento faltante […].

Si bien ninguno de los jueces de instancia ordenó la entrega del medicamento […], lo cierto es que ambos concedieron la pretensión del tratamiento integral, lo cual incluye el cumplimiento eficaz de las distintas prescripciones médicas, como ocurrió en el presente asunto […] 12. Ahora bien, decantado ese primer aspecto, la Sala observa que ordenarle a la Fiscalía que oficie a la SAE para que emita informe detallado respecto a unas posibles obligaciones que tiene con la destinación provisional de los inmuebles a su cargo, resultaría inocuo, teniendo en cuenta que de la Resolución 720 de 2023, suscrita por el Presidente de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, se identifican las obligaciones de las partes y la información tendiente que se pretende oficiar por esta vía. En esa línea, en el artículo 3 se detallan cada una de esas posibilidades, una de ellas para resolver este asunto en concreto, es la dispuesta en los literales: […] e) Reportar al administrador del FRISCO la existencia de perturbaciones, ocupaciones o invasiones que cualquier título recaigan sobre los bienes entregados en destinación, para que, en coordinación con las autoridades policivas, se adopten medidas pertinentes, e instaurar las acciones legales que a ello hubiere lugar. i) Informar y/o denunciar inmediatamente, los hechos y circunstancias que afecten el cumplimiento de las obligaciones como destinatario provisional. q) Permitir al administrador del FRISCO, en todo momento, la revisión, supervisión y seguimiento sobre la administración de los bienes entregados y suministrar toda la información que le sea requerida, así como realizar la inspección ocular de los bienes. […] 13.

En consecuencia, según esas disposiciones, ordenarle a la Fiscalía que le solicite a la SAE un informe o, en resumidas cuentas, que cumpla con las obligaciones consignadas en la Resolución 720 de 2023, sería invadir un campo de acción que el juez de tutela no puede ocupar. Por ello, ante las presuntas vulneraciones a derechos fundamentales relacionados con la invasión, despojo y desplazamiento del titular de los bienes afectados por el proceso de extinción de dominio, el tribunal encontró acertado que se debatieran en el proceso. 14.

A todo esto, debe precisarse que no es necesariamente en el proceso de extinción de dominio donde tienen que ventilar sus preocupaciones. Debe ser en el escenario ante el cual se contrajeron las obligaciones con la Sociedad de Activos Especiales en el que, como se expresó líneas arriba, deben denunciar y poner en conocimiento cualquier irregularidad que conozcan en el proceso de destinación provisional de esos tres inmuebles. 15.

Finalmente, el actor en su impugnación pidió que «se ordene a la Agencia nacional de Tierras (ATN) y al Ministerio de Agricultura informar los avances del proceso de adjudicación, procedimiento definido por su despacho, en qué etapa del proceso estamos a la presente fecha, que fases y requisitos hacen falta agotar, qué tiempo estiman para terminar con el mismo, y en qué podemos coadyuvar para avanzar rápidamente para suscribir la resolución definitiva de titulación a ASODACAR, conforme al cumpliendo de la función social y ecológica de la propiedad del artículo 58, a la política pública y los principios establecidos en la Ley 2294 de 2023 que expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, cuyo enfoque reconoce el acceso a la tierra como un eje central para la transformación del campo y la lucha contra la desigualdad y al artículo 90 de la ley 1708 del 2014 (siempre garantizando el respecto (…) al mínimo vital, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad”.

Conforme a las motivaciones anteriores.» 15.1 Ese pedimento constituye un hecho nuevo, respecto del cual dicha autoridad ni los convocados a este trámite tuvieron la oportunidad de pronunciarse, por lo que en esta instancia no se pueden analizar, máxime cuando tampoco obra en el expediente si sobre esa pretensión se solicitó ese informe antes de acudir a esta sede.

Si no se hizo, no podría el juez constitucional ordenarle a ninguna autoridad la emisión de informes. Recuérdese que este mecanismo es para la protección de garantías fundamentales. Del mismo modo, ha sido sentado por la jurisprudencia: […] [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…).

También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. (STC175-2017 reiterada en STC3157-2022, STC16712- 2023 y STC2822-2025) […] 16. Así las cosas, por no encontrar desacertado el fallo de primera instancia, se confirma la improcedencia del amparo propuesto y se recuerda que no es pertinente controvertir en esta sede decisiones tomadas en procesos judiciales que están en curso.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9650-2025 Radicación n.º 145690 (Acta n.º 135) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el Representante legal de la Asociación de Campesinos Desplazados al retorno- ASOCADAR contra el fallo de tutela emitido el 8 de mayo de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En esa decisión se declaró improcedente la solicitud de amparo propuesta en contra de la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio, Dirección de Fiscalías de la misma especialidad, Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S, Presidencia de la República, Agencia Nacional de Tierras, Ministerio de Agricultura, Alcalde Municipal de la Gloria- Cesar, Subsecretario de Justicia y convivencia la Gloria- Cesar.