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STP9649-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

18001220400020250005701 Radicado Interno 145657 William Méndez Murcia Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9649-2025 Radicación n.º 145657 (Acta n.° 135) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por WILLIAM MÉNDEZ MURCIA contra el fallo de tutela dictado el 5 de mayo de 2025.

Con esa decisión la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia declaró la improcedencia de la tutela promovida contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias, ambos de Florencia. II.

HECHOS 2. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante manifestó que, mediante sentencia proferida el 09 de agosto de 2021, fue condenado a la pena de 128 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Indicó que a través de resolución No. 2979384 y mediante acta 157-1052-2025 del 30 de enero de 2025, fue clasificado en la fase de mediana seguridad, aunado a lo anterior, señaló que a la fecha ha purgado 50 meses de la pena, tiempo que aduce, equivale o es superior a la tercera parte de la pena impuesta, acto seguido expuso que, no cuenta con requerimientos judiciales, ni registro del establecimiento penitenciario acerca del delito de fuga de presos, además refirió que, durante el tiempo que lleva recluido ha realizado múltiples labores de redención de pena y registra buena conducta.

Finalmente manifestó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, se negó a remitir y tramitar la solicitud de permiso hasta de setenta y dos horas. De conformidad con lo anterior solicitó, se ampare su derecho fundamental a la libertad personal, al debido proceso y, se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias cesar la vulneración de sus derechos fundamentales y hacer efectivo el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos horas.

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. El Tribunal encontró que el amparo invocado es improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Se tiene que, mediante providencia n.° 712 del 4 de abril de 2025 el juez ejecutor emitió concepto desfavorable del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas en favor de WILLIAM MÉNDEZ MURCIA. Decisión contra la que no se interpusieron recursos. 3.1.

Bajo ese panorama, el a quo advirtió que la acción de tutela no puede utilizarse para revivir etapas procesales donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. IV. IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó. En sustento reiteró los fundamentos del escrito introductor y mostró su inconformidad con el cálculo señalado en el auto n.° 712 del 4 de abril de 2025. 4.1.

Por lo expuesto, solicitó la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. V. CONSIDERACIONES Competencia 5. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala 2° de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.

Problema jurídico 6. ¿El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, está vulnerando los derechos fundamentales del señor WILLIAM MÉNDEZ MURCIA con ocasión del auto n.° 712 del 4 de abril de 2025 que negó su solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas? Requisitos de procedencia de la acción de tutela   7.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. Los requisitos generales para su procedencia son: (i) legitimación en la causa; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.

Por ende, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo. Estos presupuestos se extienden cuando la acción de tutela se interpone contra actos administrativos. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a. La relevancia constitucional del asunto; b. el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c. la inmediatez; d. que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; e. que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y f. que no se trate de una tutela contra tutela.    10.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.  11.

Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 12. En primer lugar, al examinar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que la demanda constitucional fue presentada por WILLIAM MÉNDEZ MURCIA, de tal manera que goza de legitimidad en la causa. 13.

Asimismo, el asunto tiene interés constitucional, pues se invocó la protección al debido proceso y la libertad personal como derechos fundamentales. Además, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza y tampoco se está aduciendo en la decisión atacada un defecto procedimental.  14. Respecto al requisito de inmediatez, se está atacando la decisión del 4 de abril de 2025, cuya notificación se dio el 8 de abril del mismo año. De modo que, no han transcurrido los seis meses dispuestos por la jurisprudencia constitucional para acceder a este mecanismo excepcional. 15.

Ahora, la Sala advierte que la solicitud de amparo incumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues WILLIAM MÉNDEZ MURCIA pretende por vía constitucional, se deje sin efectos el auto n.° 712 del 4 de abril de 2025 emitido por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que negó su solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas.

Empero, no interpuso los recursos ordinarios. 16. Al respecto, se tiene que la acción de tutela se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Asimismo, de encontrarse ante un perjuicio irremediable o de no existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio. 17.

Este mecanismo constitucional no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 18. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella, haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos.

Esto, en virtud de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: C.C.S.T-103/2014.] 19. Sería inadecuado, entonces, invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador.

Aún más, cuando el accionante contaba con los recursos de ley en contra de la decisión que negó el beneficio administrativo, no los usó y acudió directamente a la acción constitucional. Este motivo es suficiente para que no se acredite el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y residualidad. 20. De ese modo, no son jurídicamente atendibles los argumentos del demandante para suscitar la intervención del juez de tutela en el referido asunto.

Pues al mostrar inconformidad con la decisión que negó su solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, lo propio era recurrirla. 21. Por último, se precisa al accionante que, de cambiar las circunstancias fácticas o jurídicas, respecto del beneficio administrativo que pretende, puede volverlo a solicitar ante las autoridades carcelarias y judiciales, como corresponde.   22.

En consecuencia, se confirmará la decisión emitida por la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9649-2025 Radicación n.º 145657 (Acta n.° 135) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por WILLIAM MÉNDEZ MURCIA contra el fallo de tutela dictado el 5 de mayo de 2025.

Con esa decisión la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia declaró la improcedencia de la tutela promovida contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias, ambos de Florencia.