República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 74.564 NESTOR AUGUSTO ARZAYUS CRUZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP9649-2014 Radicación N° 74.564 (Aprobado Acta N° 234) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Néstor Augusto Arzayus Cruz, frente a la decisión proferida el 10 de junio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa ciudad, extensiva a los Juzgados 2° y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y las Fiscalías 9, 29 Seccionales y 2 Especializada de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: El interno Néstor Augusto Arzayús Cruz solicitó anular y archivar el proceso penal adelantado en su contra bajo el radicado No.7265, cuya vigilancia estaba a cargo de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas de Bucaramanga y Segundo de Cali, dado que hasta el 11 de mayo de 2011 le notificaron la condena impuesta en su contra en el 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, luego de ser vinculado como reo ausente, a pesar que estaba que estaba a órdenes de la justicia a partir de 2002, lo cual vulneró en forma grave sus derechos fundamentales, de ahí que en octubre de 2013 requirió la intervención a su favor de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo de Cali, sin que se estimara viable su pretensión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción de tutela porque de la inspección judicial practicada al expediente adelantado contra el actor no se vislumbra actuación irregular por parte de las autoridades implicadas que permita establecer que se le vulneraron sus derechos fundamentales.
Tanto la Fiscalía como del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, desplegaron labores necesarias en aras de lograr la comparecencia del accionante al proceso, sin que el hecho de no haber sido posible su ubicación, pueda alegarse una nulidad de lo actuado. Por otro lado, en aras de garantizarle su derecho a la defensa, le fue nombrado defensor de oficio durante toda la actuación, dentro de la cual participó el Ministerio Público, el cual no observó irregularidad alguna.
Igualmente se evidencia el incumplimiento al principio de inmediatez, toda vez que el actor dice que se enteró de la sentencia condenatoria en su contra el 11 de mayo de 2011 estando recluido, y aun así, esperó más de 3 años para interponer la presente acción, lo cual demuestra su negligencia y descuido frente al proceso en mención. LA IMPUGNACIÓN A cargo del actor, quien manifestó su inconformidad con el fallo al momento de ser notificado personalmente sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas agotaron los medios necesarios para lograr la comparecencia del quejoso al proceso por el cual fue condenado en ausencia, y de paso, si fue garantizado su derecho a la defensa.
CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala ratificará el fallo impugnado porque la acción no cumple con el principio de inmediatez y en vista que no se presentó irregularidad alguna frente al proceso por el cual resultó condenado en ausencia. Veamos: 1.
Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela es justamente que cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que su interposición tenga lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Si bien formalmente no se estableció término para incoarla, es claro que ello no puede tener lugar en cualquier tiempo, con independencia de la fecha del acto presuntamente violatorio de derechos.
La jurisprudencia ha sostenido que su ejercicio debe materializarse en un plazo prudencial con el fin de no generar inseguridad jurídica ni lesionar injustificadamente el principio de cosa juzgada. En el expediente consta que desde el 11 de mayo de 2011 (fecha que dice el actor se enteró de la condena) hasta el 12 de mayo de 2014 (fecha en la cual presentó la tutela), el actor dejó transcurrir 3 años para buscar la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, va en contravía del aludido principio, más cuando no se evidencia alguna circunstancia que justifique su desidia. 2. Ahora bien, cuando la irregularidad planteada en sede de tutela es la absoluta imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, y si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero no se hizo presente.
Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente al proceso, exponga sus argumentos de defensa en indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución, siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado.
El actor estima vulnerado sus derechos fundamentales por no haber sido enterado oportunamente de la existencia del proceso en el que resultó condenado por el delito de secuestro simple en concurso con acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Al respecto, el ente investigador en aras de ubicarlo ofició a los Directores Seccionales de Fiscalías de Santander y Cali, al Departamento de Policía de Santander y al DAS, sin resultados positivos, lo cual propicio su declaratoria como persona ausente, tras haber sido emplazado, dado que hasta varios años después fue capturado por la comisión de otros delitos que resultan similares a los juzgados en esta oportunidad.
Es claro, entonces, que las autoridades judiciales no vulneraron las garantías que reclama porque de las pruebas aportadas a la actuación, se advierte que ante la imposibilidad de ubicarlo le fue nombrado defensor de oficio (doctor Orlando Prada Ochoa) con el fin de garantizar su derecho a la defensa, quien dentro de sus posibilidades, ejerció el mandato durante el curso de juicio.
Sobre éste último tópico, se observa que hubo existencia de una defensa técnica, con todas las posibilidades de protección del procesado, ya que el defensor de oficio fue debidamente notificado de las decisiones adoptadas durante el proceso. De manera pues que por ese aspecto no surge vulneración alguna de los derechos invocados, y, por consiguiente, su vinculación con la declaratoria de persona ausente no reviste irregularidad alguna, si en cuenta se tiene que ello aconteció mucho antes de que fuera privado de la libertad por cuenta de otros procesos, por lo que era su deber comparecer ante la justicia y estar pendiente de las resultas del mismo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente Excusa Justificada Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional.
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