CUI 11001020400020230125500 Radicado 131551 TUTELA PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9641-2023 Radicación 131551 Acta 117 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de WILSON GONZÁLEZ CELORIO en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del juicio ordinario 11001310500820190011001.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: WILSON GONZÁLEZ CELORIO promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con miras a que se declare que fue despedido sin justa causa y cumple con los requisitos contemplados en el artículo 8° de la Ley 171 de 1965 para acceder a la pensión sanción. La primera instancia la definió el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia denegatoria de las pretensiones del 16 de junio de 2020.
Confirmada el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad. Inconforme, la parte actora recurrió el fallo de segunda instancia en casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante decisión CSJ SL4261 del 2 de noviembre de 2022, no casó la sentencia pese a advertir que el despido de GONZÁLEZ CELORIO se realizó sin agotar el trámite establecido en el artículo 44 del Reglamento Interno de Trabajo.
Uno de los integrantes de la Sala demandada salvó el voto. Para el accionante, la Sala de Casación laboral incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de la referida norma interna, al considerar, erradamente, que no era necesario adelantar el proceso interno disciplinario para la terminación de su contrato de trabajo, so pretexto de tratarse de una sucesiva comisión de faltas sancionables, contrariando lo explicado en el salvamento de voto.
Además, por omitir la aplicación de la situación más favorable al trabajador. Refirió, por último, que es una persona de 67 años, que no goza de pensión alguna y, por lo tanto, se habilita la intervención del juez de tutela en su favor. Entonces, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pidió dejar sin efectos la sentencia CSJ SL4261-2022 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se emita una acorde a sus aspiraciones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto de 21 de junio de 2023, se asumió el conocimiento de la demanda y se corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 23 siguiente la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través del magistrado ponente, aseguró que no incurrió en ninguna de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela.
Concluyó que la intención del accionante es abrir una instancia adicional para cuestionar los argumentos con los que no estuvo de acuerdo. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Corresponde a la Sala determinar si la decisión CSJ SL4261 del 2 de noviembre de 2022, proferida en sede de casación por la Sala accionada, quebrantó las garantías fundamentales de WILSON GONZÁLEZ CELORIO al considerar innecesario el agotamiento del procedimiento contemplado en el Reglamento Interno de Trabajo para ordenar su despido y considerarlo justificado, sin estarlo.
Tras revisar la decisión controvertida, encuentra la Corte que los errores denunciados no existen. Los razonamientos allí planteados son ajustados a derecho porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes aplicables. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. La Corporación accionada fundamentó su decisión, en lo esencial, en lo siguiente: No fue objeto de discusión la relación laboral existente entre el demandante y Ferrocarriles de Colombia y que dicho vínculo terminó de manera unilateral, tras advertirse, por parte del empleador, la existencia de una justa causa y, por lo tanto, la carencia de derecho para acceder a la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Como causales para el despido o retiro definitivo de los trabajadores, el artículo 42 del Reglamento Interno de Trabajo, instrumento normativo de la relación de trabajo, estableció las siguientes: « 1o.- Embriaguez del trabajador en horas del servicio; 2o.- Haber sido condenado el trabajador por sentencia ejecutoriada a sufrir pena de presidio o prisión; 3o.- Haber provocado, por violación de los Reglamentos de Trafico, un accidente ferroviario; 4o.- La negación sistemática del trabajador en el cumplimiento de los deberes o funciones del cargo; 5o.- La reincidencia en la comisión de faltas sancionadas con la suspensión; 6o.- El abandono por parte del trabajador, del cargo a menos que se trate de fuerza mayor » Se verificó que previamente a la finalización de la relación laboral GONZÁLEZ CELORIO cometió cuatro faltas que ameritaron su suspensión, siendo la reincidencia en una de ellas (num. 5°) la invocada por el empleador para ordenar su retiro.
Explicó la Corporación que si bien el artículo 44 de la reglamentación interna de trabajo establecía que para la imposición de la sanción de despido era necesario, entre otras cosas, adelantar la investigación y oír los descargos del inculpado, tal situación procedía respecto de las causales 1°, 2°, 3°, 4° y 6°, no así de la genérica contemplada en el numeral 5°.
Por lo tanto, aunque las diligencias no daban cuenta del adelantamiento del referido trámite administrativo, como erradamente lo afirmó el Tribunal, lo cierto era que tal procedimiento resultaba innecesario. A ese respecto, enfatizó que la reincidencia del trabajador, a diferencia de las demás causales establecidas en ese cuerpo normativo como motivo de retiro, se encontraba restringida a una calificación exclusivamente administrativa, tal como quedó registrado en el Boletín de personal 001161 del trabajador.
Conforme a lo expuesto, aunque WILSON GONZÁLEZ CELORIO expuso las razones por las cuales, a su juicio, la autoridad judicial denunciada realizó una interpretación errónea de la norma interna, lo cierto es que no consiguió plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en esta sede como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en una decisión como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. La discrepancia de uno de los integrantes de la Sala donde se aprobó la decisión ahora cuestionada, no deslegitima la decisión, como parece entenderlo el accionante.
Tampoco su edad, por sí misma, resulta determinante para acceder a la protección reclamada. Era necesario acreditar el yerro cometido por la autoridad demandada, pero ello no sucedió. Concluye la Corte, por tanto, que la providencia revisada no comporta los vicios alegados por la parte demandante susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional.
Se impone negar el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de WILSON GONZÁLEZ CELORIO contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 1 2