CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado No. 80574. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9640-2015 Radicación No. 80574 Acta No. 252 Bogotá, D. C., julio veintitrés (23) de dos mil quince (2015).
I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano JAIME RAMÍREZ CASTILLO, contra la sentencia proferida el 04 de junio del año en curso por una la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados 78 Penal Municipal con funciones de control de garantías y 44 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en Bogotá. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El apoderado del señor JAIME RAMÍREZ CASTILLO puso de presente que su poderdante fue aprehendido en flagrancia y el 21 de abril de 2014 ante el Juzgado 59 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión, por los presuntos delitos de porte ilegal de armas y homicidio tentado. 2.
Indicó que el escrito de acusación fue radicado por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación el 24 de junio de esa misma anualidad, y si bien, el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá fijó el 22 de agosto, 16 de septiembre, 15 de octubre y 05 de noviembre de 2014 para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, no se llevó a cabo porque los funcionarios del Inpec se encontraban adelantando protestas y la Rama Judicial había entrado en paro. 3.
Agregó que como solo hasta el 17 de diciembre de 2014 se adelantó la referida diligencia, transcurrieron 240 días posteriores a la audiencia de formulación de imputación y 174 días desde que se radicó el escrito de acusación, se vio en la necesidad de dejar las respectivas constancias ante la autoridad judicial competente y solicitó la nulidad de todo lo actuado.
Pretensión frente a la cual se le recomendó acudir a Juez de control de garantías. 4. Señaló que en vista de lo anterior, el 07 de enero de 2015 ante el Juzgado 78 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 solicitó la libertad por vencimiento de términos a favor del acusado.
Petición que fue negada argumentando el principio de taxatividad. 5. Puso de presente que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, el Juzgado 44 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, apoyado en jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, el 20 de marzo del año en curso, decidió confirmarla. 6.
Inconforme con los pronunciamiento últimos referenciados, acudió al Juez de tutela para que le protegiera al ciudadano JAIME RAMÍREZ CASTILLO los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, si se tenía en cuenta que las autoridades judiciales que conocieron de la solicitud de libertad por vencimiento de términos no valoración el acervo probatorio, desconocieron la sana crítica y se apoyaron “en una interpretación contraria a la Constitución, actuando de manera arbitraria, evidenciando una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad”.
Con base en lo expuesto, solicitó se declarara “la inconstitucionalidad de las decisiones” proferidas por los Juzgados 78 Penal Municipal con funciones de control de garantías y 44 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en Bogotá, y en su lugar, se ordenara la libertad por vencimiento de términos a favor del ciudadano JAIME RAMÍREZ CASTILLO.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. Los titulares de los Juzgados 78 Penal Municipal con funciones de control de garantías y 44 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en Bogotá, al unísono se opusieron a las pretensiones elevadas por el apoderado de JAIME RAMÍREZ CASTILLO por considerar las decisiones objeto de queja se encontraban ajustadas a derecho.
Para soportar lo dicho, el ad quem, hizo referencia a los argumentos expuestos en el proveído fechado 20 de marzo del año en curso, a través del cual, resolvió confirmar la negativa de conceder la libertad por vencimiento de términos elevada por el defensor del procesado aquí accionante (fls. 41 a 45 c. Tribunal). 3. Por su parte, el Secretario del Juzgado 8° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, señaló que había conocido de la actuación que cursa contra JAIME RAMÍREZ CASTILLO para adelantar la audiencia de formulación de acusación. Adujo que el pasado 09 de marzo, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación a favor del acusado, petición que coadyuvada por la defensa técnica, fue despachada desfavorable el 10 de abril del año en curso, sin que hubiera sido objeto de recurso alguno por las partes.
Finalmente, precisó que en vista de lo anterior se declaró impedido para seguir conociendo de la actuación y dispuso remitir la carpeta al Centro de Servicios Judiciales para los fines legales pertinentes. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo dictado el 04 de junio del año en curso previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado porque la parte actora se abstuvo de utilizar los recursos de ley que procedían frente a la decisión del Juzgado 8° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, que negó la solicitud de preclusión elevada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, coadyuvada por su defensor.
De otra parte, señaló que si el procesado consideraba que los términos fijados en la ley para que se realizara la audiencia de formulación de acusación se encontraban “sobrepasados ” podía recurrir a la acción de hábeas corpus. V. IMPUGNACIÓN: Contra el fallo del Tribunal a quo, el apoderado de JAIME RAMÍREZ CASTILLO lo recurrió y solicitó su revocatoria porque no se ajustaba a los antecedentes que motivaron la petición de amparo y se fundó en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas, habida cuenta que en el asunto penal que cursa contra su poderdante, el 09 de marzo del año en curso se instaló la audiencia de juicio oral y en el momento de la presentación del caso, es que la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación. Decisión que si bien fue despachada desfavorable el 10 de abril de 2015, también lo es que no se le permitió a la defensa interponer recurso alguno porque fue el ente investigador quien la había elevado, por tanto, era el único sujeto procesal que estaba facultado para ello.
Finalmente, puso de presente que: “la acción de tutela se presenta en contra de las decisiones de Jueces de control de garantías que negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos a favor de JAIME RAMÍREZ CASTILLO, si bien es cierto se hizo referencia a la audiencia de preclusión en ningún momento se está presentando acción constitucional en contra de esta decisión”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda y en el escrito de impugnación, el apoderado del ciudadano JAIME RAMÍREZ CASTILLO, pretende en últimas, que el Juez de tutela deje sin efectos las providencias dictadas por los Juzgados 78 Penal Municipal con funciones de control de garantías y 44 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en Bogotá, por medio de las cuales resolvieron despachar desfavorable la solicitud de libertad por vencimiento de términos. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque el apoderado de JAIME RAMÍREZ CASTILLO, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que el trámite de la solicitud de libertad por vencimiento de términos en el proceso que se le adelanta por los presuntos delitos de porte ilegal de armas y homicidio tentado, se adelantó conforme al procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 y cuando lo consideró necesario interpuso los recursos de ley.
Tanto así que impugnó el pronunciamiento dictado por el Juzgado 78 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, mediante el cual, negó la petición de libertad por vencimiento de términos, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Además, el hecho que el Juzgado 44 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, se haya apartado de los planteamientos propuestos al momento de sustentar el recurso de apelación -que son similares a los que quieren hacer valer el apoderado de los aquí accionantes en este trámite constitucional-, no por ello debe decirse que su actuación vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 8.
En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 9.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los Juzgados 78 Penal Municipal con funciones de control de garantías y 44 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en Bogotá, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorable la petición de libertad por vencimiento de términos elevada por el defensor del acusado JAIME RAMÍREZ CASTILLO.
Precisión que cobra mayor relevancia, si en cuenta se tiene que para tomar la decisión de segunda instancia objeto de queja, el ad quem se apoyó en el en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso (CSJ AHC 12 nov. 2014. Radicado No. 45000 y C.C. C-390 de 2014), los cuales le sirvieron para señalar que: “De acuerdo con lo anterior, no es procedente alterar el momento en el que de acuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional, debe entrar a producir efectos la sentencia ante la omisión legislativa y siguiendo la postura de la Corte Suprema de Justicia en las decisiones emitidas dentro de los radicados No. 41383, 44427 y 44366, entre otras, aludidas por el señor Juez de primera instancia, en las cuales se fija la subregla consistente en que para efectos del artículo 317.5, los 120 días deben contabilizarse a partir de la formulación de la acusación. Se determina que en este caso, si bien, debido a la operación reglamento del INPEC y al bloqueo de ASONAL JUDICIAL del ingreso al complejo judicial de Paloquemao, en varias ocasiones se vio frustrada la realización de la audiencia de formulación de acusación, la causal invocada por el defensor es la 5ª, entonces los 120 días deben contarse desde la formulación de la acusación, la cual se realizó el 17 de diciembre de 2014, es decir, que a la fecha (20-03-15) no se ha superado el lapso previsto en esta causal por el legislador para acceder a libertad”. 10.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 11.
No sobra que la Sala reitere que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 12.
Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 04 de junio de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero por las razones puestas de presente en la parte motiva. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 16