República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 77.746 LUIS ALBERTO VERA CABALLERO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP964-2015 Radicación No. 77.746 (Aprobado Acta No. 038) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se pronuncia sobre la impugnación formulada por Luis Alberto Vera Caballero, frente a la decisión proferida el 19 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. A la presente acción, fue vinculado el Comité de Reclamos Club Miramar-Hocar y al Club Miramar.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) LUIS ALBERTO VERA CABALLERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere el accionante que a través de escrito del 6 de marzo de 2012, solicitó ante el Club Miramar el reconocimiento de las sumas de dinero correspondientes al 100% del valor de dominicales, solicitud que fue negada por la empleadora, para lo cual adujo que había operado el fenómeno de la prescripción. Afirma que por lo anterior, inscribió su caso ante el Comité de Reclamos Miramar – Hocar en abril de 2012 y, luego de surtirse las etapas correspondientes, los árbitros accedieron a sus pretensiones.
Señala que contra dicha decisión, el Club Miramar interpuso recurso extraordinario de anulación de conformidad con el D. 1818/1998, art. 141, y a través de proveído del 24 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió anular el laudo arbitral. Indica que dicha decisión se edificó sobre una «presunta Extralimitación del Tribunal Arbitral o Comité de Reclamos en lo que respecta a su competencia para resolver el asunto», y en que las convenciones colectivas no contenían la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo.
Sostiene que en el recurso de anulación «no hizo mención a ninguna de las causales reguladas taxativamente en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998», y que el mismo no procede contra los «yerros o equívocos» en que puedan incurrir los árbitros «al interpretar las normas meramente sustantivas». Agregó que las convenciones colectivas de trabajo sí fueron debidamente aportadas al expediente.
Estima que la decisión censurada constituye una vía de hecho en la modalidad de defecto sustantivo, por actuar «en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y al margen del procedimiento establecido»; además, se configuró un defecto fáctico «por la no valoración del acervo probatorio». Indica que similar controversia fue resuelta recientemente a favor de los trabajadores del Club Miramar, a través de sentencia T-055/2014 proferida por la Corte Constitucional.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por la Sala accionada que resolvió anular el laudo arbitral proferido. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que el asunto objeto de estudio ya se había debatido en sede de tutela y decidido en sentencia STC2752-2013 (rad. 33344), en la que se negó la protección solicitada, para el efecto se consideró: (…) Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, con independencia de que la Sala comparta o no la decisión de anular el laudo arbitral proferido el Comité de Reclamos Miramar – Hocar, lo cierto es que ésta obedeció a la hermenéutica propia del juez colegiado, quien consignó en su decisión las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que la Sala advierta una actuación antojadiza o arbitraria que haría procedente la intervención del juez de tutela.
La decisión de la que el actor deriva la violación de sus derechos fundamentales se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor de interpretación propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Por lo demás, la Sala no encuentra que le asista razón al actor cuando afirma que el Tribunal pasó inadvertida el acta de constancia de depósito de las convenciones, las cuales, según su dicho, aparecen a folios 63 y 133, pues los citados folios sí fueron analizados por la colegiatura al punto que le permitieron concluir que “Es claro, entonces, que el comité de reclamos del Club Miramar, incurrió en error, en cuanto dio por demostrada la existencia de las convenciones colectiva (sic) de trabajo, que en copia reposan a folios 9 al 63 y 99 al 133 del expediente, en atención a que las mismas crecen de certificado de depósito ante la autoridad competente, pues según lo dispuesto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, esa falencia le resta a la misma todo efecto jurídico; y desde luego, no podía dilucidar sobre aspectos netamente contractuales, que involucran elucubración alguna del texto convencional, por cuanto como se advirtió, la fuente formal del derecho deprecado que habilita su competencia para conocer del asunto, se allegó sin el pleno de las formalidades exigidas por el legislador”.
Queda claro entonces, que el Tribunal sí observó y analizó las copias que de las convenciones se aportaron al proceso, pero que las mismas carecían de del certificado de depósito. ( ) LA IMPUGNACIÓN A cargo de Luis Alberto Vera Caballero, quien expone similares argumentos de la demanda, haciendo énfasis en que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al resolver el recurso extraordinario de anulación como si se tratara de una apelación ordinaria.
Agregó que no encuentra razonable que en su caso haya operado la cosa juzgada, pues en comparación con la anterior acción que elevó y que fue resuelta por la Sala de Casación Laboral se plantearon argumentos diferentes. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela propuesta constituye una actuación temeraria que la torne improcedente.
CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. Temeridad en el ejercicio de la acción de tutela. Profusamente la Corte Constitucional ha señalado, que el ejercicio de las acciones constitucionales y legales previstas para la efectividad de los derechos fundamentales exige de sus titulares una lealtad mínima hacia el ordenamiento jurídico y el cumplimiento de cargas correlativas (CC.
C-023/98 y CC. T-883/01). En consideración a tales presupuestos y al carácter sumario y extraordinario de la acción de tutela, su ejercicio está limitado a su interposición consiente y razonada ante la inminente amenaza o violación de una garantía fundamental, lo cual como es obvio, excluye la posibilidad de utilizarla en varias oportunidades bajo los mismos supuestos de hecho y de derecho e idénticas pretensiones y sin justificación alguna, para tratar de obtener alguna decisión favorable a sus intereses.
Para conductas como estas el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, estableciendo el fenómeno de la temeridad. Dice la norma en comento: (…) Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
(Subrayado y negrillas nuestras). Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Carta Política, que establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe y que, dentro de los deberes de las personas, está el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
No le es dable a los peticionarios abusar del ejercicio de la acción, en cuanto se desgasta injustificadamente el aparato judicial, se desnaturaliza la acción y se causa un agravio a la sociedad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido: (…) el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil”(CC.
T-010/92). En ese orden, y en aras de establecer si el accionante ha incurrido o no en una actuación temeraria de que trata el precepto normativo, se debe analizar si efectivamente se reúnen, en el caso concreto, los presupuestos exigidos por la disposición transcrita, esto es, que: i), una misma acción de tutela sea presentada en varias oportunidades, ii), las varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su representante y iii), la reiterada invocación de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado. 2.
El caso concreto. En esta ocasión, de nuevo se ha podido constatar que Luis Alberto Vera Caballero acude a la solicitud de amparo constitucional en procura de la protección de los mismos derechos, con fundamento en idénticos hechos, frente a los cuales existe pronunciamiento definitivo por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 14 de agosto de 2013.
En el proveído de primera instancia el acontecer fáctico fue el siguiente: (…) Plantea el actor, que el 6 de marzo de 2012 reclamó a su empleador -Club Miramar de Barrancabermeja- el reconocimiento de las sumas correspondientes al 100% sobre el valor de dominicales por tratarse de labores habituales en días de descanso obligatorio durante la vigencia del 1º de abril de 2003 hasta la fecha, de acuerdo al CST Arts. 179, 180 y 181; que tal petición fue denegada argumentando que sobre las vigencias abril de 2003 a marzo de 2009 había operado la prescripción; que también indicó que debido a la entrada en vigencia de la L 789/2002, se modificó necesariamente el concepto que venía incorporado en la convención colectiva de trabajo, respecto de la jornada laboral y los valores que debían cancelarse por dichos conceptos, en los que están incluidos los dominicales y festivos.
Que dado lo anterior, inscribió su caso ante el comité de reclamos -Miramar-Hocar en abril de 2012, el que dio inicio al trámite arbitral de conformidad con los términos y parámetros establecidos en el reglamento interno que rige su funcionamiento; que culminadas “satisfactoriamente” todas las etapas procesales, los árbitros dieron apertura a la última etapa de ponencias que resolvió de fondo la reclamación; con 3 votos a favor del laudo arbitral del sindicato Hocar y 2 a favor del empleador; que contra esa decisión la empresa presentó recurso extraordinario de anulación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por providencia del 24 de julio de 2013, anuló el referido laudo, sin conceder los términos para presentar alegatos.
El actor hizo cita textual del D 1818/1998 Arts. 161, 163 y 164, para advertir que el recurso de anulación no hizo mención a ninguna de las causales reguladas taxativamente en el D 1818/1998 Art. 163; tampoco la providencia acusada hace referencia a la posible prosperidad de alguna de estas causales. Por consiguiente el Tribunal incurrió en vía de hecho “por defecto procedimental absoluto”, pues el juzgador actuó al margen del procedimiento establecido y las normas que gobiernan el asunto.
Agregó que la Sala accionada debió declarar infundado el recurso en concordancia con lo previsto en el D 1818/1998 Art. 164, toda vez que, reitera, las causales expuestas por el recurrente no corresponden a ninguna de las señaladas en el artículo 163 del mismo compendio, o en su defecto confirmar el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos Miramar – Hocar.
El tutelante critica al Tribunal porque pasó inadvertida el “acta de constancia de depósito” de las convenciones, las cuales afirma, aparecen a folios 63 y 133. Dijo que la sala ha venido incurriendo de manera reiterativa en revisión defectuosa de los documentos probatorios que integran los expedientes que han sido remitidos por el Tribunal de Arbitramento Miramar-Hocar para el trámite del recurso de anulación. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se revoque la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 24 de julio de 2013, que anuló el laudo arbitral proferido por el comité de reclamos Miramar–Hocar.
En aquella oportunidad, el amparo fue denegado por la Sala de Casación Laboral al estimar que la decisión que censura, esto es, la emitida el 24 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que anuló el laudo arbitral resuelto a su favor, estuvo ajustada a derecho y no fue fruto del capricho de los funcionarios demandados.
De manera que, comparando el anterior proveído con la tutela actual coinciden en que: (i) el accionante es Luis Alberto Vera Caballero, (ii) las autoridades demandadas son las mismas, (iii) los derechos fundamentales invocados fueron el debido proceso y la igualdad, y (iv) el fundamento de la solicitud de amparo radica en las presuntas irregularidades en que incurrieron el Tribunal al anular el laudo arbitral que le reconocía algunas pretensiones laborales.
Así las cosas, es claro que concurren positivamente los requisitos para predicar el uso indebido de la acción de tutela por lo que se está ante una actuación temeraria, como bien lo precisó la Sala A quo. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2