República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9639-2015 Radicación N° 80801 Aprobado acta N° 252 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ALEXANDER SIERRA OSPINA, contra la sentencia del 5 de junio de 2015 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de amparo invocada para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados, por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué y Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico y procesal que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, adelantó proceso en contra de ALEXANDER SIERRA OSPINA, al cabo del cual profirió sentencia del 19 de julio de 2010 a través de la cual condenó al procesado como responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, imponiéndole pena de 86.67 meses de prisión y multa de 1.241,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La fase de ejecución de la sentencia fue asumida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, despacho que mediante auto interlocutorio del 30 de mayo de 2014 no accedió a la libertad condicional deprecada, aludiendo expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Recurrida la anterior decisión, fue confirmada por el juzgado fallador a través de proveído del 28 de agosto de 2014, al considerar que la valoración de la gravedad de la conducta por la cual resultó condenado SIERRA OSPINA no arroja un juicio favorable para otorgar el beneficio liberatorio.
En tales condiciones el ciudadano ALEXANDER SIERRA OSPINA promovió a nombre propio demanda de tutela, contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué y Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en tanto afirma que al negar la libertad condicional se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
En criterio del actor, los juzgados accionados incurrieron en una vía de hecho al proferir la decisión cuestionada, toda vez que desconocieron el principio de favorabilidad que debería aplicarse en relación con el artículo 68A de la Ley 1709 de 2014. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene a los juzgados accionados conceder a su favor la libertad condicional reclamada.
II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los juzgados accionados acudieron al trámite retomando los argumentos expuestos en las providencias reprobadas, a la vez que se opusieron a la prosperidad del amparo por cuanto no se incurrió en la vía de hecho que se atribuye en la demanda. III. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo, señalando para ello que no puede predicarse que al no haber acogido los planteamientos del accionante, la actuación de los despachos judiciales accionados sea contraria al ordenamiento jurídico o vulnere garantías constitucionales, por lo que no puede pretender el actor que a través de este mecanismo excepcional, residual y subsidiario, se solucione la controversia como si se tratara de un procedimiento paralelo o alternativo, toda vez que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en que éstos interpretan la ley, pues lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial.
IV. LA IMPUGNACIÓN El actor impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos contenidos en la demanda. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la decisión que emitieron los funcionarios accionados al no conceder el beneficio de libertad condicional.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, a partir de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para la concesión de la libertad condicional el juez ejecutor debe, previa valoración de la conducta punible, verificar el cumplimiento de los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en la norma citada, valoración que de igual modo corresponde desplegarla de manera ponderada entre la conducta punible juzgada y los fines de la pena para el caso concreto, despacho que en el asunto sometido a estudio advirtió en sede de apelación que no era procedente acceder a la pretensión liberatoria, toda vez que al condenado ALEXANDER SIERRA OSPINA se le impuso pena por una conducta que se ha convertido en uno de los mayores flagelos de la sociedad, que causan mayor impacto, zozobra y alarma en los ciudadanos. Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas, observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio de libertad condicional solicitado, de suerte que, la decisión de negarlo por incumplimiento de los requisitos legales no estructura causal de procedibilidad de la acción que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente a la libertad peticionada, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia. Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los juzgados demandados en torno a la concesión de la libertad condicional en el caso concreto constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, se precisó que en contraprestación a la conducta realizada por el sentenciado, resulta necesario que permanezca más tiempo ejecutando la pena.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, en tanto que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y pretende entonces que su criterio prevalezca, esta vez mediante el mecanismo de protección excepcional, que, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Según lo expuesto, la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 2