CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105520. Tutela de Primera Instancia. Sandra Milena Grisales Rúa. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP9637-2019 Radicación n.° 105520 Acta n.° 170 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). gft VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por Sandra Milena Grisales Rúa contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
Al trámite constitucional fueron vinculadas la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y las partes demandadas en la acción de tutela 52580.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sandra Milena Grisales Rúa, promueve acción de tutela contra la autoridad citada en precedencia, con ocasión de la decisión proferida el 10 de octubre de 2018, por medio de la cual negó, por extemporánea, la impugnación que aquella presentó contra el fallo STL11984-2018, rad. 52580). Para el efecto expone que: 1.
Promovió acción de tutela contra la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. 2. Su conocimiento le correspondió a la Sala de Casación Laboral la cual, mediante correo electrónico del 30 de agosto de 2018 le notificó el auto admisorio.
Al descorrer el traslado, aportó un archivo digital con las pruebas que consideró necesarias. 3. El 28 de septiembre de 2018, mediante el oficio n.° 69228, enviado por el correo certificado 472, se enteró que la Sala de Casación Laboral decidió denegar el amparo. Esto, sin que le fuera allegada copia de lo providencia. 4. El 1° de octubre de 2018, vía correo electrónico, solicitó a la demandada la debida notificación del fallo de tutela.
Al día siguiente recibió, por ese mismo medio, una comunicación cuyo asunto citaba: «Notificación de Fallo de Primera Instancia Rad interno 52580. Por medio de la presente me permito notificar de la decisión de primera instancia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia adjunto: oficio de notificación y copia fallo de tutela». 5.
El 5 de octubre de 2018, mediante comunicación electrónica, impugnó, pero el 26 del mismo mes y año, a través del oficio 69228, se enteró de que su recurso no había sido concedido, por extemporáneo. En consecuencia, solicitó la aclaración del auto, puesto que la notificación personal se había efectuado de manera personal el 2 de octubre, a las 4:41 p.m. y la inconformidad la manifestó el 5 de los citados mes y año. Empero, la accionada ratificó la decisión. Con fundamento en los hechos expuestos, la demandante solicitó dejar sin efecto la notificación realizada el 28 de septiembre de 2018; que, en su lugar, se le dé plena validez a la efectuada el 2 de octubre y se conceda la impugnación ante el superior.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 28 de junio de 2018, se admitió la demanda y se corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas. Mediante informe del 8 de julio siguiente, la Secretaría informó que notificó dicha determinación a los interesados. La Secretaria de la Sala de Casación Laboral indicó que, según la certificación de la empresa de correo, la accionante recibió la comunicación mediante la cual se le notificó el fallo de tutela el 28 de setiembre de 2018, por lo que contaba con tres 3 días para presentar la impugnación, contados a partir del día siguiente, término que corrió entre el 1, 2 y 3 de octubre.
Sin embargo, la presentó el 5 de octubre de 2018, es decir, fuera del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, razón por la que, mediante auto del 10 del mismo mes y año, se rechazó la impugnación. Las partes demandadas en la acción constitucional 52580 no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tratándose del trámite de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 establece que las providencias se notificarán a las partes o intervinientes, por telegrama o por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, que asegure su cumplimiento, a más tardar el día siguiente de haber sido proferidas (Art. 16 y 30).
Por su parte, el artículo 5° del Decreto 306 de 1992[footnoteRef:1] dispone que, para efecto de las notificaciones de que trata el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, “ el juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ”. [1: Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991.] A su vez, el artículo 31 de la normatividad en cita dispone que el fallo de tutela “ podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En caso de no ser recurridos, el juez deberá enviarlos a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La accionante, Sandra Milena Grisales Rúa, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que el auto del 10 de octubre de 2018 que rechazó, por extemporánea, la impugnación que presentó contra el fallo STL11984-2018, rad. 52580 vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
En primer lugar, advierte la Sala que la censura se produce casi 8 meses después de la fecha en que se expidió la providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado, a lo que se suma que de la demanda y sus anexos no se establece el motivo válido que justifique la inactividad de la accionante en la presentación tardía del amparo. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable.
De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. Por otra parte, la Sala encuentra que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada emergen claros y sensatos, pues si la accionante Sandra Milena Grisales Rúa, recibió el 28 de septiembre de 2018, a través de correo certificado 472, la comunicación OSSCL n.° 69228, con la que la Secretaria de la Sala de Casación Laboral le dio a conocer la decisión adoptada en el trámite constitucional que adelantó[footnoteRef:2], se considera que la notificación se surtió en debida forma. [2: Folio 48 del trámite de tutela] En ese entendido, dicho acto cumplió con la finalidad para la cual fue instituida la notificación, esto es, hacer efectivo el principio de publicidad y garantizar el derecho a la defensa.
Ahora, si el interés de la accionante era impugnar lo decidido, debió haberlo hecho dentro del término previsto para ello, es decir, dentro de los 3 días siguientes al recibo de la misma, como se lo explicó la demandada en el auto que cuestiona por vía de tutela; sin embargo, lo hizo por fuera del plazo, situación que dio lugar a que se declarara que el recurso fue interpuesto en forma extemporánea.
Ante este panorama, no es posible atribuirles a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales. Se negará, por tanto, la protección constitucional demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Negar la acción de tutela instaurada por, Sandra Milena Grisales Rúa, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7