CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80972 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9637-2015 Radicación No. 80972 Acta No. 252 Bogotá, D.C., julio veintitrés (23) de dos mil quince (2015).
I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el ciudadano FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ contra la decisión proferida el 16 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia fechada 28 de abril de 2015, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna a favor del señor FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ.
En consecuencia, ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad que de manera inmediata procediera a suministrar al accionante: “la dieta HIPERPROTÉICA ALTA EN FIBRA, NO CARNE DE RES, NO CÍTRICOS, tal y como lo venía siendo entregada en el EPC de Palmira, sin dilación alguna”. 2. Frente a la solicitud de incidente de desacato propuesto por el demandante, quien alegó el incumplimiento al fallo de tutela referenciado, la autoridad judicial competente en proveído dictado el 02 de junio de 2015 sancionó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, “ Mario Fernando Narváez Bolaños con tres (3) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo mensual”.
Finalmente, con fundamento en las previsiones establecidas en el inciso 2° del artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, remitió el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para los fines legales pertinentes. 3. Estando las diligencias en esa sede, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, solicitó se revocara la sanción impuesta porque la alimentación de la población reclusa no estaba a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”, sino de la Unidad de Servicios Penitenciarios, la cual, había firmado contrato de servicios con el consorcio ALISAMA.
De otra parte, puso de presente que allegaba copia del oficio No. 83 fechado 11 de junio del año en curso, a través del cual, le informó al accionante que a partir de ese momento el consorcio referenciado lo incluiría en dieta “ HIPERPROTÉICA ALTA EN FIBRA, NO CARNE DE RES, NO CÍTRICOS”. Igualmente enviaba: “planilla de seguimiento y control de suministro de dietas terapéuticas – semanal, expedida por el consorcio Alisama, con el cual se puede demostrar que el interno ya se encuentra incluido. …constancia emanada de parte del señor administrador de la cocina para internos donde certifica que el interno en el día de hoy recibió dieta HIPERPROTÉICA ALTA EN FIBRA, NO CARNE DE RES, NO CÍTRICOS”. 4.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en proveído dictado el 16 de junio del año en curso, resolvió declarar la nulidad de la decisión sancionatoria dictada por el a quo, al advertir que brillaba: “por su ausencia motivación alguna en relación con el aspecto subjetivo, es decir, el juzgado de primera instancia no se preocupó por establecer si el señor Director del Establecimiento Carcelario de esta ciudad, quiso sustraerse -de manera voluntaria y consiente al cumplimiento de la orden en mención, pudiendo ejecutarla, lo cual es necesaria para poder atribuir responsabilidades, máxime, cuando en este asunto, se ha indicado que no le compete a dicho Director cumplir con tal función, sino al CONSORCIO ALISAMA, el cual está encargado -precisamente de la alimentación de los internos-.
Ante la ausencia de motivación en la providencia, frente al incumplimiento subjetivo, lo cual es necesario para determinar si es posible o no imponer la correspondiente sanción, la Sala decretará la NULIDAD de lo actuado, con el fin de que el señor Juez a quo, subsane tal irregularidad, y se pronuncie frente a dicho tópico, en aras de garantizar los derechos al debido proceso”. 5.
Como quiera que FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ, no está de acuerdo con la decisión última referenciada, acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó se le ordenara a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmara la sanción impuesta al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente al Tribunal demandado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la petición de amparo, para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. 2.
El titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán solicitó se declarara improcedente la acción de tutela en lo que a esa autoridad se refería, porque en el trámite de la acción de tutela y del incidente de desacato formulado por FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ, procedió conforme a los lineamientos constitucionales y legales.
A su respuesta adjuntó, entre otros documentos, copia de las decisiones proferidas en la actuación incidental a que hizo referencia el demandante. 3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, señaló que se remitía a los fundamentos expuestos en el pronunciamiento objeto de queja. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, el ciudadano FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ, pretende que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico la decisión dictada el 16 de junio del año en curso, a través de la cual, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, resolvió declarar la nulidad del auto sancionatorio proferido por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en el trámite de incidente de desacato instaurado contra el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde se encuentra detenido el demandante. 3.
Hecha la anterior aclaración, bueno es recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela, (CC.
C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo elevada por el señor FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ, resulta improcedente, toda vez que no logra demostrar de qué manera se haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que el incidente de desacato al cual se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, se viene adelantado bajo el rito establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que previo a tomar la decisión objeto de queja, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán con base en el estudio del acervo probatorio llegó a la conclusión que el pronunciamiento dictado el 02 de junio de 2015 por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, carecía de: “motivación alguna en relación con el aspecto subjetivo, es decir, el juzgado de primera instancia no se preocupó por establecer si el señor Director del Establecimiento Carcelario de esta ciudad, quiso sustraerse -de manera voluntaria y consiente al cumplimiento de la orden en mención, pudiendo ejecutarla, lo cual es necesaria para poder atribuir responsabilidades, máxime, cuando en este asunto, se ha indicado que no le compete a dicho Director cumplir con tal función, sino al CONSORCIO ALISAMA, el cual está encargado -precisamente de la alimentación de los internos-.
Ante la ausencia de motivación en la providencia, frente al incumplimiento subjetivo, lo cual es necesario para determinar si es posible o no imponer la correspondiente sanción, la Sala decretará la NULIDAD de lo actuado, con el fin de que el señor Juez a quo, subsane tal irregularidad, y se pronuncie frente a dicho tópico, en aras de garantizar los derechos al debido proceso”.
En tales condiciones, la Corporación Judicial accionante no tenía más remedio que proceder de conformidad, al establecer que la decisión sancionatoria de primera instancia carecía de motivación. Decisión que de la petición de amparo se infiere tuvo conocimiento el aquí accionante, y respecto de la cual, se abstuvo de manifestar inconformidad alguna, bien para que fuera aclarada o adicionada en algún aspecto. 8.
A lo anterior se suma que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
(CC. T-332/06) 9. Este Cuerpo Decisorio le pone de presente al ciudadano FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 10.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.
Ahora bien, debido a que la pretensión última del demandante es que se sancione a toda costa al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, porque presuntamente se niega a dar cumplimiento al fallo de tutela dictado el 28 de abril del año en curso, considera la Sala que FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ cuenta con otro medio de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, toda vez que está pendiente que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, una vez corrija el yerro advertido por el superior funcional, tome la decisión que en derecho corresponda en el trámite de incidente de desacato a que se hizo referencia en la petición de amparo.
Motivo por el cual, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido. Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró, si se tiene en cuenta que, incluso, antes tomarse la decisión de la cual discrepa el libelista, el Consorcio Alisama adelantó las diligencias necesarias para que se materializara el suministro de la dieta requerirá por el interno aquí accionante. 12.
Así las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el ciudadano FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ es pretender anticipar la decisión que vaya a tomar el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en el incidente de desacato instaurado contra el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 13.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1343/2001), al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” 14.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el ciudadano FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ, máxime cuando como ya se dijo, está pendiente que la autoridad judicial competente se pronuncie de fondo en el incidente de desacato que instauró contra el Director del centro de reclusión donde está privado de la libertad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16