Tutela 105470 WILMER ANDRÉS CASTAÑO LARA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP9634-2019 Radicación No. 105470 Acta n° 179 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Sería del caso resolver impugnación instaurada por WILMER ANDRÉS CASTAÑO LARA, contra el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 18 Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí - Valle del Cauca, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 2º y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Cali, respectivamente, así como el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de esta última ciudad y el doctor Álvaro José Ramírez Lozano.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 20 de enero de 2013, en el proceso de requisa al interno WILMER ANDRÉS CASTAÑEDA LARA, le fue incautada sustancia que arrojó un peso equivalente a 16.9 y 182,7 gramos para cocaína y marihuana, respectivamente. Ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión, contra el ciudadano referenciado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 375 y 384 del C.P.), cargos que no aceptó. Presentado el escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
En el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía allegó preacuerdo suscrito con el procesado, en el que éste aceptaba la responsabilidad del hecho y, a cambio, se le realizaría un descuento de ¼ de la tercera parte, fijando la pena en 99 meses de prisión. Agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, cuando de terminación anticipada del proceso se trata, mediante sentencia dictada el 18 de junio de 2013, la autoridad judicial competente condenó al procesado a la pena principal de 99 meses de prisión, como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Decisión que notificada en estrados no fue objeto de recurso alguno. WILMER ANDRÉS CASTAÑO LARA, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villa de las Palmas” de Palmira, Valle, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales y dignidad humana, pues considera “ excesiva ” la pena impuesta en la actuación penal atrás referenciada, pues dice, no se tuvo en cuenta su estado de indefensión “ fármaco dependiente ”, situación que “ es ignorada y no es tratada con el análisis profesional como es el tratamiento de curación y rehabilitación [al] PPL ”.
Motivo por el cual solicita se le realice una rebaja de 4 años o “ exonerarme la pena ”. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por auto del 14 de mayo de 2019, admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que les pudiera asistir interés en este asunto.
La Fiscalía 103 Seccional de Jamundí – Valle, informó que adelantó el proceso penal Rad. 2013-00002-00, en el que conforme al preacuerdo presentado el 9 de mayo de 2013, fue emitida sentencia condenatoria contra WILMER ANDRÉS CASTAÑO LARA y aclaró que la dosificación de la pena atañe al despacho que profirió la decisión objeto de queja. El Centro de Servicio Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que el Juzgado 5º de esa especialidad vigila el fallo dictado dentro del radicado 2013-00002-00, sin que cuente con trámites pendientes de resolver.
El Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, sostuvo que frente a la sentencia objeto de queja no fue interpuesto recurso alguno. El Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, indicó que en la actuación a que hizo referencia el actor, al iniciar la audiencia de acusación fue presentado preacuerdo por parte de la Fiscalía « consistente en reconocerle un descuento de ¼ de la tercera parte, para un total de 99 meses de prisión », y en aplicación de lo previsto en el art. 235 de la Ley 906 de 2004, constató que « se llevó conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen el asunto en el entendido que dicha aceptación se realizó en forma libre, consiente, espontánea, voluntaria e informada, con la asistencia de su defensor técnico » sin que se presentaran observaciones de ninguna naturaleza.
De igual manera, defendió la legalidad del fallo cuestionado, el cual dice no fue impugnado. Por tanto, considera no haber vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, indicó que vigiló la condena por el punible de homicidio contra el actor, expediente rad. 2009-00447, el cual fue remitido a los Juzgados de esa especialidad de Popayán, Cauca, por factor de competencia. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, informó que le correspondió continuar con la ejecución de la condena de 35 años y 5 días de prisión, por el punible de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego, impuesta al accionante -rad. 2009-00447- y con ocasión de su traslado de establecimiento a la ciudad de Palmira envió el expediente ante sus homólogos en esa ciudad, correspondiendo al Juzgado 2º.
El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, guardó silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no se cumplieron los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez puesto que el accionante no agotó los mecanismos legales a su alcance como tampoco acudió al mecanismo legal dentro de un plazo razonable.
Además, el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y encontró la sentencia cuestionada ajustada a la legislación y la jurisprudencia nacional. Finalmente señaló que el demandante no ha elevado solicitud de redosificación de la pena al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. LA IMPUGNACIÓN WILMER ANDRÉS CASTAÑO LARA, impugnó el fallo, insistiendo en que se debía redosificar la pena impuesta en el proceso que cursó en contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y “ ordenar se inicie mi tratamiento de fármaco dependencia, pues no deseo consumirme en la drogadicción a merced de la suerte ”.
CONSIDERACIONES 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. 2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por WILMER ANDRÉS CASTAÑO LARA está dirigida, en últimas, a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 18 de junio de 2013 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, que conoció del proceso en el cual, con base en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, resultó condenado a la pena principal de 99 meses de prisión al ser hallado autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, máxime cuando el accionante no acreditó haber elevado petición alguna al juez de penas. 3.
Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Análisis del caso concreto. Es necesario aclarar que pese en el caso concreto la decisión atacada fue proferida el 18 de junio de 2013, se verifica cumplida la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Así pues, aun cuando transcurrieron más de seis (6) años frente al fallo del Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali para que el accionante acudiera a la tutela, la supuesta vulneración se mantiene, porque en la actualidad CASTAÑO LARA está privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida esa condición general de procedencia. De otro lado se advierte que la demanda carece del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela.
En efecto, contra la decisión emitida por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali WILMER ANDRÉS CASTAÑO LARA directamente o por intermedio de su defensor, pudo interponer el recurso de apelación, y según el caso, contra el fallo del superior funcional, acudir al de casación, posibilidad esta última instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa.
De ahí que, si lo que buscaba el demandante era controvertir la decisión que califica ahora de irregular, los aludidos recursos eran el medio válido para hacerlo, pero como dejó de lado un mecanismo ordinario de protección de sus garantías fundamentales dentro del proceso penal, se reitera, resulta improcedente el amparo invocado. De todas maneras, aún si en gracia a discusión se analizara el fondo del asunto, tampoco se advierte materializado el defecto específico que se alega en la tutela.
Menos aún, se avizora arbitraria o irregular la decisión objeto de controversia, sino razonable y ajustada a derecho, en la medida en que fue producto del preacuerdo suscrito libre, consciente y voluntario por parte de WILMER ANDRÉS CASTAÑO LARA. (fls. 40 a 42 c. Tribunal). Además, el accionante se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que le sirva a la Sala para inferir que juez de conocimiento se haya apartado de las condiciones establecidas y aceptadas por él y su defensor en el preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación, que amerite la intervención de juez de tutela, máxime cuando el tema relativo al estado de “ fármaco dependencia ” no fue objeto del mismo, en la medida en que el aquí accionante aceptó su responsabilidad, a cambio de que se le impusiera una pena de 99 meses de prisión, que fue la fijada en la sentencia objeto de queja.
En este punto, precisa la Sala que tal como tiene decantado la jurisprudencia nacional (CSJ SP 15 jul. 2008, radicado No. 28872), cuando la persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, se encuentra impedida para luego plantear cualquier impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación, porque: “Con el allanamiento a la imputación fáctica y jurídica efectuada por la fiscalía el procesado admite ser el responsable de la conducta punible que se le endilga, en los términos en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminación y a un juicio público en el que se debata su responsabilidad en la comisión del ilícito.
En ese orden, resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los lineamientos expuestos en la formulación de imputación, intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando el juez verificó que su acogimiento fue libre y voluntario, sin presiones de ninguna índole, y se hizo en presencia de su defensor. Esa postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación cuando haya sido voluntaria, libre y espontánea, y descarta, en consecuencia, la posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para intentar una forma de degradación o inclusive para pregonar la existencia de una causal excluyente de aquella”.
No sobra reiterar que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. De otra parte, se le hace saber al demandante que cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos fundamentales que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión, instrumento éste establecido por el legislador a través del cual se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. Finalmente, como quiera que el interno WILMER ANDRÉS CASTAÑO LARA en la demanda y en la impugnación, tácitamente, se queja de la presunta falta de atención respecto a la situación de “ fármaco dependencia ” que dice padecer, se EXHORTARÁ a las Directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villa de las Palmas” de Palmira, Valle, para que en los términos establecidos en los artículos 104 y 106 de la Ley 65 de 1993, brinden la atención médica que requiera el accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. EXHORTAR a las Directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villa de las Palmas” de Palmira, Valle, para que, en los términos establecidos en la ley, brinden la atención médica que requiera el accionante. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12. � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � En caso de no contar con recursos económicos para contratar un profesional del derecho, el actor puede recurrir a la Defensoría Pública para que se le designe uno de oficio. � ARTICULO 104.
SERVICIO DE SANIDAD. � HYPERLINK "https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=56484" \l "65" �Modificado por el art. 65, Ley 1709 de 2014�. En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.
Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades Públicas o privadas. � ARTICULO 106. ASISTENCIA MEDICA. � HYPERLINK "https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=56484" \l "67" �Modificado por el art. 67, Ley 1709 de 2014�.
Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio. (…) 15