CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9633-2015 Radicación No. 80591 Acta No. 252 Bogotá, D.C., julio veintitrés (23) de dos mil quince (2015).
I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ZAPE CONDA, contra la sentencia proferida el 13 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal que cursó en su contra por el delito de homicidio.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que MARCELA CALAMBAS señaló a GUSTAVO ZAPE CONDA como la persona que el 09 de septiembre de 1995, ocasionó la muerte de quien en vida correspondía al nombre de ALBEIRO DE JESÚS ARENAS PEREIRA. 2. Con base en lo expuesto, la Fiscalía General de la Nación el 18 de ese mismo mes y año decretó la apertura de instrucción y ordenó escucharlo en diligencia de indagatoria, para lo cual libró la respectiva orden de captura. 3.
Debido a que no fue posible la aprehensión del sindicado, previo emplazamiento, mediante resolución dictada el 23 de mayo de 2000, fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio. 4. Posteriormente, el ente acusador le resolvió la situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Cerrada la investigación, el 23 de octubre de 2000 dictó en su contra resolución de acusación como presunto autor del delito de homicidio. 5. En vista que el calificatorio no fue impugnado, las diligencias fueron asignadas al Juzgado 4º Penal del Circuito de Tuluá, que avocó conocimiento, llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, con asistencia a esta última del defensor de oficio quien solicitó se estudiara la posibilidad de variar la calificación a homicidio preterintencional, habida cuenta que demostrado estaba que su “intención era la de ir a solucionar su problema marital dando como resultado un altercado y la muerte del hoy occiso”, o en su defecto, se le impusiera la pena mínima. 6.
Finalmente, el funcionario judicial competente mediante sentencia fechada 26 de septiembre de 2001 condenó al acusado a la pena principal de 156 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio, fallo que a pesar de ser notificado no fue objeto de recurso alguno. 7. El sentenciado fue capturado el 21 de marzo de 2012 por la Policía Judicial de Villamaría, Caldas, y puesto a disposición de la autoridad judicial competente.
8. GUSTAVO ZAPE CONDA acudió al Juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por considerar que el día de los hechos en los que perdió la vida ALBEIRO DE JESÚS ARENAS PEREIRA, actuó “en legítima defensa”. Motivo por el cual solicitó se revisara el proceso que cursó en su contra por el delito de homicidio y se le concediera la rebaja de pena del 10% previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo. 2. El titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Tuluá, al que le fue asignado el proceso que cursó contra el libelista, luego de hacer referencia a los estadios procesales por el que pasó el mismo, consideró que no se le había vulnerado ningún derecho fundamental.
A su respuesta anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho. 3. Con similares argumentos se pronunció quien funge como Fiscal 30 Seccional de esa ciudad. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia dictada el 13 de marzo del año en curso, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió negar el amparo solicitado porque con base jurisprudencia de la Corte Constitucional consideró que no concurría ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, máxime cuando estaba ausente el principio de inmediatez y la actuación penal que cursó contra el demandante se ajustó al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000.
De otra parte, señaló que el actor contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, porque podía acudir a la acción de revisión “para lograr debatir a través del aporte de nuevos elementos materiales probatorios su inocencia”, y elevar ante el Juez que vigila la pena a él impuesta la solicitud de rebaja de la sanción a que hace referencia el artículo 70 de la Ley 795 de 2005.
V. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo de primera instancia, GUSTAVO ZAPE CONDA lo recurrió, insistiendo en que se debía revisar el proceso penal que cursó en su contra por el delito de homicidio, toda vez que “no hubo una defensa técnica como tal y un buen debido proceso”. En sendos memoriales allegados a esta sede, el accionante considera que se debe analizar su caso “bajo la causal de acción de revisión”.
(Ley 600 de 2000). VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano GUSTAVO ZAPE CONDA está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado por el delito de homicidio, habida cuenta que frente a la rebaja de pena pretendida no ha acudido al Juez competente. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
La anterior condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. Aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C. T-142/12), ha señalado que si bien la acción de tutela: Puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición. Concretamente, ha sostenido esta Corporación que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales. 7.
Las anteriores precisiones son más que suficientes para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela porque el fallo del cual discrepa el actor fue dictado el 26 de septiembre de 2001 y fue capturado el 21 de marzo de 2012, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando no niega haber participado en los hechos ocurridos el 09 de septiembre de 1995, en los que perdió la vida ALBEIRO DE JESÚS ARENAS PEREIRA. 8.
Además, no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos del aquí accionante en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de homicidio, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
En efecto: de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que desde los albores de la investigación la Fiscalía General de la Nación trató de ubicar a GUSTAVO ZAPE CONDA, quien fuera señalado por MARCELA CALAMBAS, como la persona que el 09 de septiembre de 1995 participó en los hechos en los que perdió la vida ALBEIRO DE JESÚS ARENAS PEREIRA.
Además, el ente acusador con el fin de vincularlo mediante indagatoria libró la respectiva orden de captura. Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma, si se tiene en cuenta que como no fue posible su comparecencia al proceso, previo el cumplimiento de las exigencias previstas en la Ley 600 de 2000, fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio. 10.
A lo anterior se suma que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque en el escrito de tutela GUSTAVO ZAPE CONDA no niega haber participado en la comisión de la conducta punible endilgada por la Fiscalía General de la Nación, y que por esa circunstancia, sin lugar a dudas, debía responder ante la administración de justicia, pero en lugar de ponerse a disposición de las autoridades competentes y designar un abogado de su confianza, decidió ausentarse del lugar de los hechos, y de paso abstenerse de comparecer al proceso y esperarse a las resultas del mismo, motivo por el cual no puede ahora alegar una situación que él mismo cohonestó. 11.
De otra parte, demostrado está que al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa técnica, porque el abogado designado por el Estado participó en la audiencia de juzgamiento, y si no se contó con la presencia del procesado en la en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 12.
A lo anterior, que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a GUSTAVO ZAPE CONDA como autor responsable del delito de homicidio. 13.
En este punto precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 14.
La Sala no desconoce que la defensor de oficio asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.
(CC ST-383 de 2011). 15. Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra GUSTAVO ZAPE CONDA, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado. 16. Finalmente, se le hace saber al demandante que cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos fundamentales que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión, instrumento éste establecido por el legislador a través del cual se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de marzo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En caso de no contar con recursos económicos para contratar un profesional del derecho, el actor puede recurrir a la Defensoría Pública para que se le designe uno de oficio. 8 15