Tutela 105446. Efraín Castillo Sierra. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP9632-2019 Radicación n.° 105446 Aprobado Acta No. 179 Bogotá D. C., julio veintitrés (23) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por el apoderado judicial de EFRAÍN CASTILLO SIERRA, contra los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que a través de sentencia del 1º de diciembre de 2005, EFRAÍN CASTILLO SIERRA fue condenado por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 8 años y 6 meses de prisión, por el delito de acceso carnal violento, en concurso homogéneo y heterogéneo con incesto.
Así mismo, mediante sentencia proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, calendada 10 de septiembre de 2014, fue condenado a la pena de 208 meses de prisión, por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. (ii) Que a través de auto del 18 de enero de 2017, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot decretó la acumulación jurídica de penas, estableciendo el quantum punitivo en 289 meses y 18 días de prisión. (iii) Que previa solicitud del actor, el Juzgado 2ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con auto del 5 de septiembre de 2018, negó el otorgamiento de libertad condicional.
(iv) Que habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue confirmada por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante proveído del 26 de abril de 2019. (v) Que en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneran sus derechos fundamentales invocados, por cuanto, además de que el juez de penas resolvió en primera instancia su solicitud sin haber esperado a que llegara la documentación requerida al establecimiento carcelario, se limitaron a examinar la gravedad de la conducta perpetrada, no aplicaron el principio de favorabilidad, ni agotaron el análisis de su comportamiento en reclusión, el cual debe ser examinado al momento de determinar la procedencia del beneficio, tal y como exige la norma. 2.
Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 11001310405120140007600, deje sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia referidas y ordene su libertad inmediata. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
El Tribunal a quo, a través de fallo del 7 de junio siguiente, negó el amparo constitucional deprecado, por considerar que las decisiones objeto de censura no resultan caprichosas o arbitrarias; por el contrario, están debidamente sustentadas en las normas que regulan el caso, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela. Refirió que la limitación al derecho a la libertad es consecuencia del comportamiento antijurídico y grave desplegado por el accionante, además de que, en todo caso, el mecanismo para la protección de ese derecho fundamental es la acción de hábeas corpus.
Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte actora lo impugnó, insistiendo en la conculcación de derechos fundamentales de su prohijado, toda vez que la procedencia o no de la libertad condicional debe ser determinada no solo con sustento en la gravedad de la conducta, sino también en la resolución favorable del Consejo de Disciplina del establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y demás documentos que refiere el Código Penal.
Así mismo, realizó una reseña de los cambios legislativos que ha habido respecto de las exigencias contempladas para acceder al beneficio en cuestión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06).
Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En este caso específico, de la lectura de los antecedentes fácticos y los documentos aportados al plenario, es evidente que resultaba imperioso vincular al trámite constitucional a los respectivos Directores del EPAMSCAS de Valledupar y del EPMSC de Girardot, por guardar relación con la controversia e inconformidad planteada por EFRAÍN CASTILLO SIERRA.
Para el caso particular interesa recordar que esta Corporación en providencia CSJ STP710 de 2015, precisó que el juez de ejecución de penas debe verificar que la « regla general» y la « regla de excepciones » se satisfagan para acceder o no a la libertad condicional. Así, la primer pauta atañe a cotejar los requisitos específicos –objetivos y subjetivos-, regulados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se encuentre excluido de beneficios, según los artículos 68A ejusdem, 26 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006, ejercicio para el cual es necesario contar con la totalidad de documentos expedidos por las autoridades carcelarias, que permitan establecer el cumplimiento, en especial, del aspecto subjetivo.
Es así como, de la documentación aportada por el accionante, se advierte que ninguno de los establecimientos carcelarios citados en precedencia los ha remitido para su estudio por parte del juez de penas, razón por la cual deben ser requeridos para tal efecto. Por manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de las autoridades accionadas, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
En ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el auto admisorio del 27 de mayo de 2019, inclusive, y así lo decretará la Sala, para que se rehaga la actuación, llamando al trámite a las entidades que deben comparecer. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto admisorio del 27 de mayo de 2019, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo. 3.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7