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STP9631-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9631-2015 Radicación N° 80915 Aprobado acta N° 252 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala desata las impugnaciones interpuestas por los accionantes FABIO RAMÍREZ REALPE, SANTIAGO ESCUDERO URIBE y RAMÓN MONTENEGRO REINA contra el fallo dictado el 9 de junio de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Constitucional, respecto de quienes dispuso declarar improcedente la tutela con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La tutela fue incoada por los señores CARLOS ANDRÉS ZUÑIGA CASTAÑEDA, MISAEL HERNÁNDEZ BAHOS, SANTIAGO ESCUDERO URIBE, LUIS ANTONIO CAICEDO MORALES, RAMÓN MONTENEGRO REINA, FABIO RAMÍREZ REALPE, ILLIAN TRUJILLO MORALES y FABIÁN MONCADA PALACIOS contra la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO del EJÉRCITO NACIONAL, por vulneración a sus derechos fundamentales de petición, igualdad, dignidad humana, integridad personal y a no ser objeto de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Los accionantes alegaron ser ex militares, encontrarse descontando pena en el Establecimiento Penitenciario de Popayán y no haber obtenido solución a su solicitud de ser trasladados a un centro de reclusión militar cercano a sus familias, o a un “verdadero ERE – Picota Bogotá, Itagüí Antioquia”, pues en la actualidad están mezclados con miembros de las FARC, paramilitares, bacrim, indígenas, personas de la tercera edad y delincuentes comunes, lo cual los ubica en una situación de riesgo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Después de pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre conflicto de competencia, fallo y declaratoria de nulidad de todo lo actuado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán reinició el trámite el 28 de mayo de 2015, ordenando la vinculación, en calidad de partes demandadas, del JEFE DE DESARROLLO HUMANO y el COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL; así mismo, del DIRECTOR DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR, el DIRECTOR GENERAL y la JUNTA DE TRASLADOS del INPEC, el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO “San Isidro” de Popayán y el DIRECTOR REGIONAL SUR OCCIDENTE DEL INPEC. 2.

El Director REGIONAL OCCIDENTE DEL INPEC expuso que los accionantes no elevaron ninguna petición a su despacho y que, además, como lo ha indicado la Corte Constitucional, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para forzar traslados de internos al lugar de su predilección. Consiguientemente, deprecó la declaratoria de improcedencia del amparo teniendo en cuenta, además, que algunos de los accionantes ya fueron objeto de traslado y que su despacho no tiene facultades para adoptar ese tipo de decisiones, ya que ello corresponde privativamente a la Dirección General del INPEC. 3.

A su vez, la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INEPC, arguyó que ese establecimiento público no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de los demandantes, puesto que los hechos alegados “no son ciertos en modo alguno”, en la medida que los señores ZÚÑIGA, TRUJILLO, MORALES y PALACIOS ya fueron trasladados. 4. Finalmente, el Director CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO puso de presente que no es la primera vez que los accionantes acuden al mecanismo de la tutela con las mismas pretensiones, siendo éste el caso de los señores CARLOS ANDRÉS ZÚÑIGA CASTAÑEDA, SANTIAGO DE JESÚS ESCUDERO URIBE, FABIO ANDRÉS MONCADA PALACIOS, LUIS ANTONIO CAICEDO MORALES, FABIO RAMÍREZ REALPE e ILLIAN TRUJILLO MORALES, afirmación que respaldó con la cita de las actuaciones judiciales y soporte documental.

EL FALLO IMPUGNADO En relación con los demandantes CARLOS ANDRÉS ZÚÑIGA CASTAÑEDA, LUIS ANTONIO CAICEDO MORALES, ILLIAN TRUJILLO MORALES y FABIÁN ANDRÉS MONCADA PALACIOS, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán consideró que la acción carecía de objeto, por hecho superado, debido a que para la fecha de la decisión ya se cumplió su traslado.

Por otra parte, estimó que los señores SANTIAGO ESCUDERO URIBE, RAMÓN ROMÁN MONTENEGRO REINA y FABIO RAMÍREZ RELAPE incurrieron en actuación temeraria, puesto que ya habían invocado previamente la acción de tutela contra las mismas autoridades, por iguales hechos e idéntico objeto, el primero de ellos en seis ocasiones, sin que tal proceder se encuentre justificado.

Consiguientemente, decidió desfavorablemente sus solicitudes. Finalmente, sí concedió el amparo al señor MISAEL HERNÁNDEZ BAHOS y ordenó su traslado a un establecimiento penitenciario especial. LAS IMPUGNACIONES Fueron interpuestas por los señores SANTIAGO ESCUDERO URIBE, RAMÓN MONTENEGRO REINA y FABIO RAMÍREZ REALPE al momento de recibir notificación personal del fallo, sin allegar exposición de las razones de su disenso.

El Tribunal las concedió por auto de fecha 23 de junio de 2015. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Esta Sala se encuentra revestida de competencia para desatar las impugnaciones, por ser superior funcional de la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que dictó sentencia en primera instancia (Art. 32 Decreto 2591 de 1991). Examinada la situación de los impugnantes, se advierte lo siguiente: El señor SANTIAGO DE JESÚS ESCUDERO URIBE, como lo especificó el Tribunal, según lo detalladamente comunicado por el Coronel Mario Alberto Torres Rivera, Director Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, mediante informe que se entiende rendido bajo la gravedad del juramento (Art. 19 del Decreto 2591 de 1991) y que fue acompañado de soportes documentales, interpuso contra esa dependencia de la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL, con anterioridad a la presente, las acciones de tutela que se relacionan a continuación: 1.

No. 2013-00058, fallada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia, el 13 de junio de 2013 (Fol. 292). 2. No. 2013-00088, decidida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral, el 26 de noviembre de 2013 (Fol. 294). 3. No. 2013-00097, definida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral, el 13 de diciembre de 2013 (Fol. 295). 4.

No. 2013-00130, resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia, el 19 de diciembre de 2013 (Fol.296 a 309). 5. No. 2014-00081, conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral, dentro de la cual se dictó sentencia el 27 de junio de 2014 (Fol. 310). Y, 6. No. 2014-00546, fallada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 10 de julio de 2014 (Fol. 311).

En particular, se tiene que en la tutela No. 2013-00130 el señor ESCUDERO URIBE pretendía ser “(…) reubicado en un Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de las fuerzas militares o en un verdadero E.R.E., como en el caso de la cárcel de la picota en Bogotá (…)”, porque para ese momento se encontraba en un “(…) supuesto E.R.E. que alberga guerrilleros, delincuencia común, violadores, narcotraficantes, entre otros (…)” (Fol. 297).

A dicho trámite fueron vinculadas la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC (Fol. 296). Se trata, por tanto, de hechos, partes y pretensiones comunes a las que se debaten en la presente actuación. A continuación, las tutelas 2014-00081 y 2014-00546 fueron declaradas improcedentes (Fol. 310 y 311).

En comunicación librada dentro de la segunda de ellas se hace referencia a su objeto: “la obtención de un cupo en un centro de reclusión militar” (Fol. 311). De esta manera, es evidente la estructuración del supuesto de hecho del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, vale decir, que “la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”.

Por tanto, la consecuencia jurídica aplicable era la allí prevista, como en efecto lo decidió el a quo: “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Situaciones análogas se presentan en los casos de los señores RAMÓN MONTENEGRO REINA y FABIO RAMÍREZ REALPE. Al primero le fue negada parcialmente la tutela No. 2015-00224 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 7 de mayo de 2015 (Fol. 312) y al segundo, por el Juzgado 1º del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes de Popayán, el 6 de enero de 2015, dentro de actuación identificada con el No. 2014-00103 (Fol. 273 y 315).

En ese orden de ideas, se concluye que era indudable la improcedencia de las solicitudes formuladas por los señores SANTIAGO DE JESÚS ESCUDERO URIBE, RAMÓN MONTENEGRO REINA y FABIO RAMÍREZ REALPE. Por consiguiente, la decisión impugnada se ajustó a derecho y, por tanto, merece ser confirmada (Art. 32 del Decreto 2591 de 1991). De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

Confirmar el fallo objeto de impugnación, por las consideraciones que anteceden. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9