República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9630-2015 Radicación N° 80949 Aprobado acta N° 252 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala desata la impugnación interpuesta por el accionante, señor LUIS ÁNGEL APONTE GÓMEZ, y sustentada por su apoderado, contra el fallo dictado el 1º de julio de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, por medio del cual fue negada, por improcedente, la tutela deprecada respecto de la Fiscalía Primera Seccional de Funza y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, en trámite al cual también fueron vinculados los Juzgados Penales del Circuito de Funza y Promiscuo Municipal de El Rosal (Cundinamarca).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por intermedio de abogado, que además funge como defensor dentro del proceso penal No. 252696100710201280110, que cursa en el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Funza (Cundinamarca), el señor LUIS ÁNGEL APONTE GONZÁLEZ, acusado dentro de dicha actuación, adujo que desde el 12 de marzo de 2015 no se ha podido terminar el juicio oral, que se encuentra pendiente de alegatos de conclusión, por causa de la inasistencia del titular de la Fiscalía Primera Seccional (Doctor Miguel Antonio Hernández Bermúdez), quien se ha visto aquejado por problemas de salud y hubo de ser hospitalizado.
No obstante, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca no le ha designado reemplazo, lo que redunda en que se le están “vulnerando flagrantemente los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y a los principios de celeridad y eficacia”. En consecuencia, deprecó como pretensión la expedición de orden con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca para que designe un Fiscal Seccional que asuma el caso y “se pueda llevar a cabo la audiencia de juicio oral programada para el día 7 de julio de 2015”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 18 de junio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, avocó el conocimiento de la acción, admitió el libelo, ordenó su traslado a las entidades demandadas, ordenó la vinculación, en calidad de accionados, del Juzgado Penal del Circuito de Funza y del Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal y, finalmente, dispuso que se notificara a los terceros con interés para intervenir en el procedimiento de tutela. 2.
La señora Juez Promiscuo Municipal de El Rosal se limitó a aclarar cuál fue su intervención en ejercicio de la función de control de garantías, desmintiendo lo aseverado en la demanda en el sentido que no se había definido aún la segunda instancia de la negativa de revocatoria de la medida de aseguramiento, pues dicha decisión fue confirmada el 12 de agosto de 2013.
No se pronunció en cuanto al trámite de la etapa del juicio, por desconocer cuál ha sido el curso de la misma. 3. La Subdirectora Seccional de Fiscalías de Cundinamarca informó que el 31 de marzo de 2015 el Doctor Miguel Antonio Hernández Bermúdez, titular de la Fiscalía Primera Seccional de Funza “se enfermó y fue hospitalizado”. Por ende, se encargó de las funciones del despacho a la Asistente, Doctora Nadia Isabel Fernández Porras, inicialmente entre el 6 de abril y el 4 de mayo de 2015 (Resolución No. 156 del 6 de abril de 2015) y posteriormente entre el 5 y el 18 de mayo del mismo año (Resolución No. 205 del 4 de mayo de 2015).
Posteriormente, asumió dicha función la Doctora Claudia Maridsa Vega Merchán del 19 de mayo al 16 de junio de 2015 (Resolución No. 222 del 13 de mayo de 2015). Por último, se designó a la Doctora Nubia Cecilia Ortiz Toro a partir del 18 de junio y con vigencia hasta el 16 de julio de 2015, encontrándose dicho encargo “para la firma de la Subdirectora Seccional de Apoyo a la Gestión”.
Con fundamento en lo anterior, argumentó que la Fiscalía Primera Seccional de Funza estuvo acéfala únicamente los días 1º de abril y 17 de junio de 2015 y, que ello significa que “esta Subdirección Seccional ha cumplido con la labor misional encomendada y ha solicitado al área de apoyo a la gestión los encargos de funciones correspondientes”, para que los respectivos funcionarios cumplan las obligaciones que les corresponden, “entre ellas la asistencia a las audiencias fijadas por los despachos judiciales de su jurisdicción”.
Por tanto, deprecó que no se accediera a las pretensiones del accionante. 4. La señora Juez Penal del Circuito de Funza, mediante el Oficio No. 1301 del 19 de junio de 2015, se dio por notificada del auto que avocó el conocimiento de la acción y en relación con la demanda expuso: “cierto es, que la audiencia de juicio oral en este asunto no ha finiquitado, y como soporte de las razones de ello, me permito anexar copias del proceso”, con las “constancias dejadas y autos proferidos”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, sin desconocer que el juicio oral adelantado al señor LUIS ÁNGEL APONTE GONZÁLEZ no ha podido terminarse debido a la inasistencia del Fiscal, advirtió que ello “ha obedecido a una situación de fuerza mayor”, constituida por la enfermedad y hospitalización del titular de la Fiscalía Primera Seccional de Funza, contingencia que fue afrontada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca con la designación de funcionarios a quienes ha encomendado el cumplimiento de las funciones del despacho, encontrándose vigente al momento del fallo (1º de julio de 2015) el nombramiento de la Doctora Nubia Cecilia Ortiz Toro, con vigencia hasta el 16 de julio de 2015.
En ese orden de ideas, concluyó que al contarse con Fiscal designado que puede acudir a la audiencia de juicio oral programada para el 7 de julio de 2015, “la pretensión del demandante ha sido efectivamente satisfecha, lo que lleva a concluir que la tutela se torna improcedente” por carencia actual de objeto, derivada de hecho superado. No obstante lo anterior, añadió el Tribunal que, en todo caso, la acción deviene improcedente por su carácter subsidiario, en la medida que en los “eventos en los que se presente actuaciones reprochables en contra de un servidor público por dilación injustificada de un proceso, podrán ser dirimidas por ante las autoridades disciplinarias o de control”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante expone, con el fin de obtener la revocatoria de lo decidido en primera instancia, que algunas afirmaciones del Tribunal no se compadecen con la realidad, porque para la audiencia del 27 de marzo de 2015 el Doctor Miguel Hernández Bermúdez, si bien estaba enfermo, no se encontraba hospitalizado y “fue a atender otras audiencias en el Juzgado Penal del Circuito de Funza”.
Sin embargo, en el caso materia de análisis, “la audiencia no se llevó a cabo por la inasistencia de la fiscalía”. Por otra parte, expresa que si bien es cierto para el 22 de mayo de 2015 ya se encontraba nombrada la Doctora Claudia Maridsa Vega Merchán, la audiencia no se pudo celebrar en esa fecha por su inasistencia, “aspecto este que no fue abordado por el Tribunal”.
Finalmente, arguye que a la vista pública citada para el 7 de julio de 2015 concurrió en calidad de Fiscal Primera Seccional de Funza la Doctora Bibiana Escobar Jaramillo, quien solicitó aplazamiento fundado en que “no tuvo el tiempo suficiente para conocer y preparar el caso”, luego entonces no existe hecho superado. En resumen, su parecer es que “se continúan vulnerando flagrantemente los derechos constitucionales al debido proceso, a un juicio sin dilaciones injustificadas, a la igualdad, la dignidad (…) porque a la fecha, se continúa con esa dilación (…) por razones exclusivas de la fiscalía”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para conocer y decidir la impugnación, según lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal. Examinado el asunto en relación con la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca se encuentra incuestionable la carencia actual de objeto de la tutela, por hecho superado, tal como acertadamente lo juzgó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en Sala de Decisión Penal, porque la pretensión concreta formulada por el accionante fue que se designara un Fiscal que pudiera acudir a la audiencia de juicio oral a realizar la intervención correspondiente y está fehacientemente acreditado que la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca realizó los encargos necesarios, recayendo éstos en los Doctores Nadia Isabel Fernández Porras y Claudia Maridsa Vega Merchán. El hecho que la segunda de las funcionarias mencionadas en último término haya resultado sustituida por la Dra. Bibiana Escobar Jaramillo, no es más que la reafirmación de que la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca cumplió con suplir la ausencia justificada del titular de la Fiscalía Primera Seccional de Funza.
Es decir, como lo adujo la señora Subdirectora Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, realizó la “labor misional” que le competía. En consecuencia, desde ese punto de vista la única decisión admisible era declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, como en efecto lo dispuso el Tribunal. Ya en cuanto a la actuación procesal de quien desempeña el rol de fiscal, la acción de tutela no es procedente respecto de dicho servidor porque, si bien está sometido al cumplimiento de unos deberes específicos, como asistir de manera ininterrumpida a las audiencias que sean convocadas e intervenir en el desarrollo de las mismas (Art. 142-3 de la Ley 906 de 2004), su proceder puede ser disciplinado por el juez, de oficio o a solicitud de parte, mediante el uso de los poderes y medidas correccionales que le han sido atribuidos (Art. 143 ibídem) o, también, por medio de otros mecanismos, como los señalados por el Tribunal.
En consecuencia, por razón del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, no es dable acudir directamente a la solicitud de amparo constitucional. Para el caso, el acusado y su defensor, quienes actúan enfrentados a la Fiscalía bajo el principio de igualdad de armas, deben acudir primeramente a esos mecanismos que les brinda el ordenamiento jurídico, los que en este caso no está demostrado que se hayan agotado.
Finalmente, en cuanto a la actuación del juez como director del proceso, rol que en este evento corresponde a la señora Juez Penal del Circuito de Funza con función de conocimiento, ningún cuestionamiento se ha formulado por el demandante. Así la situación, por tratarse de una decisión ajustada a derecho, se confirmará el fallo impugnado (Art. 32 del Decreto 2591 de 1991).
De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10