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STP9629-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9629-2015 Radicación No. 78863 Acta No. 252 Bogotá, D.C., julio veintitrés (23) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de VÍCTOR SEGUNDO GARAVINA PÉREZ quien actúa en representación de su hermano discapacitado JAIRO DE JESÚS GARAVINA GAVIRIA y el doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, Subdirector Jurídico Pensional y Asesor Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la sentencia proferida el 26 de mayo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor del ciudadano discapacitado, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Santa Marta, mediante Resolución No. 136080 de enero 19 de 1988 reconoció la pensión de jubilación a favor de VÍCTOR EMILIO GAVIRIA VÁSQUEZ, quien falleció el 15 de junio de 2007. 2.

Posteriormente, a través de la resolución No. 00023 fechada 26 de febrero de 2010, el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia, reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes y unas mesadas causadas a favor de JAIRO DE JESÚS GARAVINA GAVIRIA, quien alegó la calidad de hijo inválido del ciudadano último referenciado, dejando en suspenso su inclusión en nómina hasta tanto se allegara la respectiva documentación que lo acreditara como interdicto por vía judicial.

De otra parte, dispuso remitir copia de ese acto administrativo al Área Judicial y de Asesoría Legal para que hiciera parte dentro del proceso ordinario laboral que adelantaba GLADYS ESTHER ZAMBRANO AGAMEZ, quien en su calidad de cónyuge supérstite reclamaba la pensión de sobrevivientes. 3. Como quiera que a pesar de haber cumplido con los requisitos exigidos, la entidad competente se negaba a incluir en nómina al referido beneficiario, el curador, VÍCTOR SEGUNDO GARAVINA PÉREZ, a través de apoderado instauró una acción de tutela para que le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al pago oportuno de las mesadas pensionales. 4.

De ella conoció una Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que avocó conocimiento y vinculó al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia. Autoridad esta última que en ejercicio del derecho de defensa puso de presente que quien representaba los intereses de GLADYS ESTHER ZAMABRANO AGAMEZ le había solicitado que se abstuviera de realizar pago alguno a favor de JAIRO DE JESÚS GARAVINA GAVIRIA, hasta que se resolviera la situación jurídica del guardador VÍCTOR SEGUNDO GARAVINA PÉREZ, contra quien había instaurado denuncia penal por los presuntos delitos de falsedad en documento público fraude procesal y falso testimonio, habida cuenta que “el discapacitado no tenía la calidad de hijo del finado GARAVINA VÁSQUEZ, sino nieto del mismo, e hijo de quien ahora funge como curador”. 5.

El Cuerpo Decisorio referenciado en sentencia fechada 30 de marzo de 2011, resolvió acceder a las súplicas elevadas por la parte actora, en consecuencia ordenó a la autoridad demandada que en el término de 10 días siguientes a la notificación del fallo, adelantara las investigaciones y diligencias administrativas permanentes, y profiriera un acto administrativo donde resolviera lo atinente a la inclusión o no en nómina y reactivación en el sistema de seguridad social del interdicto JAIRO DE JESÚS GARAVINA GAVIRIA.

No sin antes señalar, entre otras cosas que: “Con respecto a la situación planteada en líneas que anteceden, la Sala no desconoce que se trata de aseveraciones delicadas, las cuales merecen ser investigadas por el órgano instructor competente, más aún cuando es sabido que lo pretendido es el desembolso de unos dineros de naturaleza pública por la pensión que gozaba el finado VÍCTOR GARAVINA VÁSQUEZ, siendo el hijo mayor inválido el llamado a seguir percibiendo el beneficio luego de producido el deceso de aquél. Empero, a pesar de lo comentado, no cabe duda que la autoridad accionada, inducida por error o no, emitió la Resolución No. 000203 de Febrero 26 de 2010 donde reconoció pensión de sobrevivientes al declarado interdicto, dejando en suspenso la inclusión en nómina hasta tanto no (sic) se allegara la documentación requerida, la cual goza de presunción de legalidad y en consecuencia se considera un acto administrativo vigente y eficaz.

Además, es de anotar que la entidad encausada no ha emitido resolución alguna ordenando la suspensión de la pensión de sobrevivientes u otro donde explique las razones por las cuales no ha procedido a dar cumplimiento a lo consagrado en el acto administrativo citado en el acápite que antecede, lo que vulnera el derecho al debido proceso del mayor invalido, representado por su guardador, por cuanto no cuenta el tutelante con la oportunidad de controvertir dicha decisión. (…) Una vez analizado el caso que ahora capta la atención de la Sala, es preciso señalar que estamos frente a una situación atípica, pues es indiscutible que cursa o cursó una investigación penal contra el actor y guardador del discapacitado por los hechos ya reseñados, sin que se pueda determinar con certeza el estado de la misma pues las piezas procesales en el expediente no nos permiten siquiera inferirlo, empero, esto no es óbice para desconocer que el joven JAIRO DE JESÚS GARAVINA GAVIRIA se halla en un estado de debilidad manifiesta y por ello hace parte de los denominados sujetos de protección especial, ni tampoco soslayar que la Resolución 000203 de febrero 26 de 2010 goza de la presunción de legalidad, sin que obre algún elemento de juicio que indique lo contrario, de modo que esta debe ser aplicada por no advertirse impedimento para que ello no sea así. En este orden de ideas, estima la Colegiatura que, comoquiera que el actor acreditó el cumplimiento de lo ordenado por el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para efecto de levantar la suspensión de la inclusión en nómina, sin que sobre esto haya la autoridad encausada emitido pronunciamiento donde señalen si procederán a atender lo dispuesto en el numeral tercero de la Resolución mencionada en varias ocasiones a lo largo de este proveído, o por el contrario, se abstendrán de incluirlo en nómina, le asiste al peticionario del amparo, en calidad de guardador del joven interdicto, el derecho de conocer la determinación de la agencia accionada frente a su pretensión de cancelación de las mesadas pensionales”. 6.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, la entidad accionada a través de la resolución No. 0376 de abril 07 de 2011, dispuso dejar en suspenso “la aplicación de la Resolución No. 000203 del 26 de febrero de 2010 en nómina de pensionados”. Acto administrativo frente al cual, la parte actora interpuso el recurso de reposición y solicitó su revocatoria, alegando entre otras cosas que, por el hecho de haberse instaurado una denuncia temeraria no habilitaba al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia, suspender la inclusión en nómina del beneficiario discapacitado, máxime cuando no se tenía conocimiento en qué Fiscalía cursaba la investigación y tampoco existía “notificación de solicitud de prejudicialidad”. 7.

Mediante auto ADP 004415 de noviembre 29 de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, el hizo saber el recurrente que: “una vez validada la información con la Oficina Jurídica de la entidad, se evidenció que actualmente cursa proceso penal por los delitos de falsedad en documento público, fraude procesal y falso testimonio contra el señor VÍCTOR SEGUNDO GARAVINA PÉREZ en la Fiscalía 34 Delegada ante los Jueces Penales de Santa Marta, con radicado 8957.

Que teniendo en cuenta lo anterior esta entidad perdió competencia y por tanto, se abstiene de proferir cualquier decisión, hasta tanto la Fiscalía 34 Delegada ante los Jueces Penales de Santa Marta emita una decisión de fondo”. 8. Sin desconocer la actuación administrativa referenciada, VÍCTOR SEGUNDO GARAVINA PÉREZ, quien actúa en representación de su hermano discapacitado JAIRO DE JESÚS GARAVINA GAVIRIA, por intermedio de una profesional del derecho puso de presente que la Fiscalía 34 Seccional de Santa Marta conoce “ bajo el radicado 89.557” la denuncia penal instaurada contra su poderdante por los presuntos delitos de falsedad en documento público y otros. 9.

Agregó que a pesar que la investigación lleva casi 4 años en preliminares, “sin que hasta le fecha se haya tomado una decisión de fondo”, el titular de ese Despacho Judicial ofició al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social puertos de Colombia, Área de Pensiones, para que se abstuviera de pagar la mesada pensional reconocida mediante resolución No.000203 de febrero 26 de 2010, a favor de JAIRO DE JESÚS GARAVINA GAVIRIA. 10.

Precisó que con la decisión del representante de la Fiscalía General de la Nación, se le estaban vulnerando al “hermano discapacitado de mi prohijado ” los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, salud y vida, si se tenía en cuenta que se le ha impedido disfrutar de su pensión “ desde el mes de agosto de 2010, fecha en que se instauró la denuncia”.

Con base en lo expuesto, solicitó se ordenara a la Fiscalía 34 Seccional de Santa Marta autorizara al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, Área de Pensiones, procediera a pagar “ las mesadas pensiones de mi prohijado, que se encuentran retenidas en virtud de orden por él emitida”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la Fiscalía 34 Seccional de esa ciudad y vinculó a la UGPP, para que si a bien tenían ejercerían el derecho de contradicción. 2. El doctor JAIRO MARTÍNEZ LOPÉZ, Fiscal 34 Seccional de Santa Marta, puso de presente que la petición de amparo partía de una premisa falsa para inducir en error al Juez de tutela y obtener pronunciamiento judicial favorable, porque dentro del radicado No. 89.557, seguido contra VÍCTOR SEGUNDO GARAVINA PÉREZ y OLGA ESTELLA GAVIRIA VILLA: “no existe orden u oficio de la Fiscalía dirigido al Ministerio de la Protección Social para que se abstenga de pagar los dineros correspondientes a la Resolución No. 000203 del 26 de febrero de 2010, el cual según el accionante, se aplica desde el mes de agosto de 2010, máxime si la investigación que nos ocupa se inició mediante resolución de fecha 21 de octubre del precitado año. Tal como quedó establecido en resolución de fecha 2 de mayo de 2012, mediante la cual se decretó la ruptura de la unidad procesal, lo investigado por esta Agencia Fiscal, dentro del mencionado radicado, es única y exclusivamente lo relacionado con el posible registro civil de nacimiento irregular del señor JAIRO DE JESÚS GARAVINA GAVIRIA, ocurrido el día 26 de septiembre de 1988 y la demanda de alimentos presentada en su favor contra del supuesto padre, señor VÍCTOR EMILIO GARAVINA VÁSQUEZ, utilizando como prueba de la existencia de la obligación, el cuestionado registro civil de nacimiento.

Existiendo elementos probatorios que determinan como padre del señor JAIRO DE JESÚS GARAVINA GAVIRIA, al señor VÍCTOR SEGUNDO GARAVINA PÉREZ y no a su abuelo fallecido, señor VÍCTOR SEGUNDO GARAVINA VÁSQUEZ, como lo son los informes periciales No.DRBO-LGEF-1102001604 y No.DRBO-LGEF-1102000709, la cual hace viable jurídicamente, como medida de restablecimiento del derecho, el oficio que se cuestiona, no resulta prudente decretarla dentro de la presente investigación, por no estar dirigida a lo ocurrido con el Ministerio de la Protección Social y lo relacionado con la sustitución pensional del fallecido GARAVINA VÁSQUEZ, lo cual es de competencia investigar y ordenar dentro de la investigación que por estos hechos, corresponde a un Fiscal de conocimiento de la Ley 906 de 2004”. 3.

La Corporación Judicial competente en fallo dictado el 03 de febrero de 2015 concedió la protección del derecho fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- pero al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, esta Sala de Decisión Penal de Tutelas declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida conformación del contradictorio, habida cuenta que resultaba necesario vincular a la Fiscalía que en los términos señalados en la Ley 906 de 2004, conocía de la investigación penal que cursa contra VÍCTOR SEGUNDO GARAVINA PÉREZ. 4.

En proveído fechado 12 de mayo de 2015, la Corporación Judicial competente nuevamente avocó conocimiento y dispuso comunicar a todas las autoridades que pudieran verse afectadas con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 5. El titular de la Fiscalía 34 Seccional de Santa Marta, solicitó se tuviera en cuenta lo ya expuesto en este trámite constitucional. 6.

La apoderada de VÍCTOR SEGUNDO GARAVINA PÉREZ, quien actúa en representación de su hermano discapacitado JAIRO DE JESÚS GARAVINA GAVIRIA, puso de presente que al tener conocimiento de la respuesta suministrada por el Despacho Judicial referenciado, en el sentido que no había notificado a la UGPP sobre la investigación preliminar que cursara contra su poderdante y que no fue obra suya que se suspendieran los pagos a su prohijado, presentó acción de tutela, esta vez, en contra del Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia hoy UGPP- para que se le ordenara levantar en forma inmediata la suspensión del pago de la pensión reconocida a JAIRO DE JESÚS GARAVINA GAVIRIA.

Agregó que de tal acción constitucional conoció el Juzgado 3º de Familia de Santa Marta que en fallo dictado el 29 de abril del año en curso negó la tutela porque no se adjuntó la calidad de curador del poderdante, la de abogada de quien suscribía la demanda y tampoco se acreditó que actuara en calidad de agente oficioso del beneficiario de la prestación económica reclamada.

Precisó que lastimosamente, por motivos de salud le fue imposible aprovechar el término otorgado para impugnar ese fallo, razón por la cual quedó en firme, y por eso era que solicitaba se hiciera un pronunciamiento de fondo frente a lo pretendido. 7. El doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, señaló que al evidenciar que actualmente cursa proceso penal por los presuntos delitos de falsedad en documento público, fraude procesal y falso testimonio contra VÍCTOR SEGUNDO GARAVINA PÉREZ, curador del señor JAIRO DE JESÚS GARAVINA GAVIRIA en la Fiscalía 34 Seccional de Santa Marta con radicado No. 89557, en acatamiento al fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante Resolución No. 0376 de abril 07 de 2011, suspendió lo dispuesto en la Resolución 0203 de febrero 26 de 2010, a través de la cual había reconocido el 50% de la pensión de sobrevivientes reclamada por el ciudadano último referenciado.

Indicó que de conformidad con lo previsto en los artículos 83 y 86, perdió competencia y se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno, hasta tanto la Fiscalía General de la Nación tomara una decisión de fondo en la actuación penal que cursa contra VÍCTOR SEGUNDO GARAVINA PÉREZ. Finalmente, señaló que si se ordenara incluir en nómina al señor JAIRO DE JESÚS GARAVINA GAVIRIA, se estaría no solo causando un grave detrimento al erario público sino al principio de sostenibilidad del sistema pensional, máxime cuando en este momento se está investigando su legitimidad como hijo del causante. 8.

El titular de la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta, indicó que la indagación que adelanta contra VÍCTOR SEGUNDO GARAVINA PÉREZ es producto de las copias remitidas por su homóloga 34 por hechos relacionados con las posibles irregularidades en la presentación de la demanda de interdicción de demencia de su hermano presentada en el año 2009 y la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de la Protección Social en el año 2010.

Sin que haya hecho referencia de haber librado comunicación alguna con destino a la UGPP para que suspendiera el pago de las mesadas pensionales reconocidas a favor de JAIRO DE JESÚS GARAVINA GAVIRIA, en la Resolución 000203 de febrero 26 de 2010.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que determinó aplicable al caso y teniendo en cuenta lo señalado por los titulares de las Fiscalía 34 y 18 Seccionales de esa ciudad, en fallo dictado el 26 de mayo del año en curso, declaró improcedente el amparo solicitado frente al Despacho Judicial accionado al establecer que no había impartido orden alguna al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, para que se abstuviera de pagar las mesadas pensionales reconocidas a favor de JAIRO DE JESÚS GARAVINA GAVIRIA.

Además, consideró que VÍCTOR SEGUNDO GARAVINA PÉREZ, en su calidad de indiciado estaba facultado para intervenir ante la Fiscalía accionada, no solo para realizar la defensa de sus intereses sino los de su pupilo, máxime cuando no se acreditó perjuicio irremediable alguno, habida cuenta que la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes era del año 2010, es decir, hacía más de 4 años, circunstancia que servía para señalar que el demandante había subsistido todo ese tiempo sin el pago de la referida prestación económica.

De otra parte, precisó que como en virtud de la resolución No. 000376 de abril 07 de 2011 se encontraba suspendido el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor del ciudadano discapacitado, teniendo como soporte que la administración había sido inducida a error de manera consciente por parte del demandante, consideró que esa situación evidenciaba una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, porque si bien, el citado pronunciamiento había sido recurrido por la parte actora, también lo era que la UGPP le indicó que había perdió competencia para realizar pronunciamiento alguno hasta tanto la Fiscalía 34 Seccional de Santa Marta no emitiera decisión de fondo, por lo que se abstuvo de proferir decisión alguna.

En consecuencia, concedió el amparo a la garantía constitucional referenciada, y ordenó al: “Director de la UGPP, o a la persona encargada o a quien hiciera sus veces, que en término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión resuelva el recurso de reposición interpuesto por el Dr en contra de la resolución 000376 del 7 de abril de 2011 y además ponga en conocimiento del accionante las motivaciones de carácter jurídico que tuvo como fundamento para suspender mediante dicha resolución, la (no) inclusión en nómina y el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida mediante resolución 000203 de 26 de febrero de 2010”. 5.

LA IMPUGNACIÓN: 1. Inconforme con el fallo del Tribunal, la apoderada de VÍCTOR SEGUNDO GARAVINA PÉREZ quien actúa en representación de su hermano discapacitado JAIRO DE JESÚS GARAVINA GAVIRIA, solicitó su revocatoria por considerar que el fallo no se ajustaba a los antecedentes que motivaron la petición de amparo y se fundaba en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas, toda vez que la acción de tutela fue instaurada para que: “cesara la indebida e ilegal condición suspensiva del pago de la pensión de sobrevivientes de JAIRO GARAVINA y se ordenara a la accionada UGPP que de manera inmediata procediera a pagar estos conceptos, y no como lo interpreto este Despacho, es decir, jamás se pidió en la tutela obligar a resolver el recurso de reposición interpuesto…contra la Resolución No. 000376 de 2011…”

2. SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, Subdirector Jurídico Pensional y de Asesor Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, recurrió la decisión del a quo y con argumentos similares a los expuestos al momento de dar respuesta a la acción de tutela incoada por la parte actora, también solicitó su revocatoria, máxime cuando demostrado estaba que en varias oportunidades le había indicado la razón de la suspensión del pago de mesadas pensionales.

Además, no se cumplían con los requisitos legales y jurisprudenciales para amparar los derechos fundamentales invocados, toda vez que se encontraba un proceso penal en curso, el cual se encontraba pendiente por resolver.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la cual es su superior funcional. 2.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige la apoderada la apoderada de VÍCTOR SEGUNDO GARAVINA PÉREZ quien actúa en representación de su hermano discapacitado JAIRO DE JESÚS GARAVINA GAVIRIA, en cuanto amparó el derecho fundamental al debido proceso a favor de su asistido, porque no se ajustaba a los antecedentes que motivaron la petición de amparo y se fundaba en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas, máxime cuando la acción de tutela fue instaurada para que se ordenara a la UGPP levantar la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de este último y no dirigida a que resolviera el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución 000376 de 2011. 3.

Hecha la anterior precisión, reitera la Sala que La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 4.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, eleva un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 5.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 6.

En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas. Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez de tutela advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.

Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos del actor, habida cuenta que ya la administración de justicia le ha suministrado una respuesta sobre el particular. 7.

El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1 y 7, y 209 de la Carta Política. La primera de tales disposiciones se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquéllos.

El segundo artículo mencionado apunta al deber ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien existe el derecho de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. La tercera norma aludida de la Carta Política se refiere al deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.

Y el último precepto constitucional, guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto. 8.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica, genera un perjuicio para toda la colectividad, el interés general y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia, porque la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones ya resueltas desde la óptica constitucional, descuidando de tal manera los requerimientos del resto de ciudadanos que demandan la atención del Estado. 9.

De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 10. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 3º de Familia de Santa Marta el 29 de abril de 2015 y el escrito presentado por la apoderada de VÍCTOR SEGUNDO GARAVINA PÉREZ quien actúa en representación de su hermano discapacitado JAIRO DE JESÚS GARAVINA GAVIRIA, éste promovió ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, esto es, contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, lo que obliga a que se niegue el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción. La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, que se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, levantar la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor del ciudadano discapacitado JAIRO DE JESÚS GARAVINA GAVIRIA en la resolución No. 000203 de febrero 26 de 2010 11.

Además, tal como lo puso de presente la parte actora a folios 168 y ss. c. Tribunal, si bien, tuvo conocimiento de las razones por las cuales el Juzgado 3º de Familia de Santa Marta resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados, también lo es que le fue “imposible aprovechar el término otorgado para impugnar ese fallo”. No obstante, en los términos señalados en el Decreto 2591 de 1991 se dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12.

Vistas así las cosas y a pesar que la referida situación fue puesta en conocimiento la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, no le mereció reparo alguno, pues de haberlo hecho, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la citada codificación lo procedente era que en este caso hubiera despachado desfavorable la petición de amparo al estar demostrada la temeridad de la acción. Por tanto, sin mayores disquisiciones se revocará el fallo dictado el 26 de mayo de 2015 por el Tribunal a quo, en lo que fue objeto de amparo y en su lugar se declarara improcedente la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. 13.

En este punto precisa la Sala que por sustracción de materia no se hará pronunciamiento alguno frente al recurso interpuesto por el doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, Subdirector Jurídico Pensional y de Asesor Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la decisión proferida el 26 de mayo de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en cuanto tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por la apoderada de VÍCTOR SEGUNDO GARAVINA PÉREZ quien actúa en representación de su hermano discapacitado JAIRO DE JESÚS GARAVINA GAVIRIA, en lo que respecta al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada en su contra. 2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 25