CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80714 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9628-2015 Radicación No. 80714 Acta No. 252 Bogotá, D. C., julio veintitrés (23) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ, frente a la sentencia proferida el 11 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado 44 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 27 de junio de 2012, la Fiscalía General de la Nación imputó al ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ el delito de actos sexuales con menor de 14 años. 2. Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 44 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que en los términos establecidos en la Ley 906 de 2004 llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juicio oral.
Estadio procesal este último en el que el acusado, debidamente asesorado por su defensor de confianza y previas las advertencias de la aceptación de su responsabilidad, de manera libre, consiente y voluntaria se allanó a cargos. 3. Finalmente, la autoridad judicial competente, mediante sentencia fechada 28 de enero de 2014, lo condenó a la pena principal de 144 meses de prisión. Fallo que si bien fue recurrido por el defensor del procesado, también lo es que posteriormente desistió del mismo, por ende, quedó debidamente ejecutoriado. 4.
Como quiera que FRANCISCO JAVIER LÓPEZ, no estuvo de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por el fallador de instancia, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. De otra parte, dejó ver su inconformidad con la imputación de la conducta punible por la que fue condenado, la supuesta coacción para que aceptara cargos, y el hecho que no se le haya concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena en aplicación del Código de Infancia y la Adolescencia. Con base en lo expuesto solicitó se declara la nulidad de todo lo actuado y se ordenara su libertad inmediata.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente, asumió el conocimiento del asunto, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran ser afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ. 2.
La doctora CLAUDIA MARCELA SASTÓQUE CHARRY, titular del Juzgado 44 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, luego de hacer referencia a los trámites llevados a cabo en la etapa de juicio dentro del proceso que cursó contra el demandante, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque se le habían respetado sus derechos fundamentales, en la medida en que el procedimiento se llevó a cabo conforme lo establece la Ley 906 de 2004 y los lineamientos jurisprudenciales de las Altas Cortes. 3.
El profesional del derecho que representó los intereses del aquí accionante en la actuación penal que se le adelantó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, puso de presente, entre otras cosas, que oportunamente, junto con el Juez de conocimiento ilustraron a FRANCISCO JAVIER LÓPEZ sobre las consecuencias que conllevada el hecho de aceptar o no cargos, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio decidió aceptar los cargos que se le estaban imputando.
Agregó que desafortunadamente las pruebas obrantes en el expediente apuntaban completamente a que lo hechos cometidos por él eran ciertos, máxime cuando existía un documento “donde mi defendido de su propio puño y letra acepta haber cometido los hechos por los cuales la madre de la menor ofendida instauró la denuncia penal”. A su respuesta anexo documentos que soportaban lo dicho.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado porque la parte actora en el proceso que cursó en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, no agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa con los que contaba para controvertir la sentencia condenatoria. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ está dirigida a socavar la firmeza del fallo proferido el 28 de enero de 2014 por el Juzgado 44 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que conoció de la actuación penal en la que, con base en la aceptación de cargos efectuada en la audiencia de juicio oral, resultó condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. 3.
Vistas así las cosas, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7. La anterior precisión es razón más que suficiente para confirmar el fallo impugnado toda vez que la sentencia objeto de queja fue proferida el 28 de enero de 2014, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora FRANCISCO JAVIER LÓPEZ, considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando no desconoce la existencia de la decisión objeto de queja, y ahora, entre otras cosas, está alegando un presunto yerro en la imputación de la conducta punible por la que resultó sancionado. 8.
De otra parte, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado el accionante como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
En efecto: en el referido trámite estuvo asistido por una profesional del derecho, quien lo asesoró previo al acto de aceptación de cargos y no niega haber estado en la audiencia de lectura de fallo. 9. Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma. 10.
A lo anterior se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar al ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ, a la pena principal de 144 meses de prisión, negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al ser encontrado autor responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años. 11.
En este punto, precisa la Sala que tal como tiene decantado la jurisprudencia nacional (CSJ SP 15 jul. 2008, radicado No. 28872), cuando la persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, se encuentra impedida para luego plantear cualquier impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación, porque: “Con el allanamiento a la imputación fáctica y jurídica efectuada por la fiscalía el procesado admite ser el responsable de la conducta punible que se le endilga, en los términos en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminación y a un juicio público en el que se debata su responsabilidad en la comisión del ilícito.
En ese orden, resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los lineamientos expuestos en la formulación de imputación, intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando el juez verificó que su acogimiento fue libre y voluntario, sin presiones de ninguna índole, y se hizo en presencia de su defensor. Esa postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación cuando haya sido voluntaria, libre y espontánea, y descarta, en consecuencia, la posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para intentar una forma de degradación o inclusive para pregonar la existencia de una causal excluyente de aquella”. 12.
Además, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.
La Sala no desconoce que si bien la defensa técnica impugnó el fallo de primera instancia y después desistió del mismo, también lo es que esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.
(CC ST-383 de 2011). 14. Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra el aquí accionante, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de junio de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16