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STP9627-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9627-2015 Radicación N° 80895 Aprobado acta N° 252 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida contra la FISCALÍA 73 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ por el ciudadano RAÚL OSWALDO MORALES RODRÍGUEZ, quien considera afectados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los correspondientes a las víctimas y desconocido el principio de prevalencia del derecho sustancial, con resolución dictada por esa oficina el 19 de junio de 2015.

ANTEDECENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante expone en la demanda que formuló denuncia contra Luis Emilio Alvarado Estepa por los posibles delitos de usura, extorsión, constreñimiento, fraude procesal y otros que pudieran resultar, correspondiendo adelantar la actuación a la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Ley 600 de 2000.

Ante ese despacho presentó, por intermedio de apoderado, demanda para constituirse en parte civil y la misma fue admitida el 10 de marzo de 2015. Contra esa providencia el procesado interpuso recurso de apelación, argumentando que el libelo no cumplía los requisitos exigidos por el artículo 48 de la Ley 600 de 2000 y el poder no satisfacía las exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil.

Informa, así mismo, el tutelante, que la alzada fue concedida y al conocer de ella la FISCALÍA 73 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ decidió revocar la providencia que admitió la demanda de parte civil, argumentando falta de legitimación en la causa, por tener el demandante la calidad de víctima y derivarse los “supuestos perjuicios” de las consecuencias de un embargo dispuesto en proceso civil.

A juicio del señor RAÚL OSWALDO MORALES RODRÍGUEZ en la decisión de la FISCALÍA 73 concurren todos los defectos que han sido decantados por la jurisprudencia (orgánico, procedimental absoluto, material o sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución), porque: desbordó el ámbito de su competencia, fijado por el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al ocuparse de argumentos que jamás fueron objeto de la impugnación; invadió un espacio procesal reservado a la primera instancia, al indicar que no había delito; y, finalmente, desconoció los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Finalmente, adujo como justificación para acudir a la tutela la inexistencia de otro medio de defensa judicial.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 13 de los corrientes se admitió la demanda, por cumplir los requisitos señalados por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. Además, se ordenó surtir el traslado del libelo y sus anexos a la FISCALÍA 73 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, así como también vincular a la FISCALÍA 106 SECCIONAL DE BOGOTÁ y notificar a los sujetos procesales dentro del proceso penal subyacente. 2.

El señor FISCAL 73 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ solicitó a la Corte “inadmitir la pretendida tutela”. En primer lugar, argumentó que las afirmaciones del accionante riñen con la realidad procesal que consta en el proceso penal identificado con el radicado No. 849411, porque: (i) el asunto a tratar por su despacho era decidir la alzada interpuesta contra la resolución que admitió la demanda de parte civil y ese fue, precisamente, el tema de su pronunciamiento;

(ii) en ninguna parte del proveído del 19 de junio de 2015 se dijo que “no hay delito”. Por otro lado, adujo que lo que el accionante pretende es “revivir un debate jurídico ya resuelto” sin demostrar “de qué manera la decisión del funcionario fue arbitraria o caprichosa, o fue emitida desbordando su ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico”.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela, de conformidad con lo normado por el Decreto 1382 de 2000 (numeral 2º del artículo 1º), por ser superior funcional del Tribunal ante el cual se encuentra delegada la Fiscalía demandada. La acción de tutela, como enseña el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, se caracteriza por ser subsidiaria y residual, en la medida que sólo procede ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial, a menos que se intente como mecanismo transitorio para evitar la producción de un perjuicio irremediable.

Cuando la conducta (acción u omisión) que la parte demandante estima causante de vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales tiene lugar dentro de un proceso en curso, es al interior de éste que debe plantearse su existencia y la adopción de los correspondientes remedios, pues para tal efecto el ordenamiento jurídico inserta dentro del correspondiente trámite o procedimiento mecanismos y oportunidades apropiados para tal fin.

Así acontece en el presente evento, pues la resolución de fecha 10 de marzo de 2015, por medio de la cual la Fiscalía 106 Seccional de esta ciudad admitió la demanda de parte civil presentada en nombre y representación del señor RAÚL OSWALDO MORALES RODRÍGUEZ, fue revocada, sin ninguna determinación adicional, por la FISCALÍA 73 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, lo que significa que se está ante la inadmisión de dicho libelo.

Frente a esa situación lo que establece la Ley 600 de 2000 es que la constitución de parte civil puede intentarse en cualquier momento (Art. 47, con apartes declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-760/01 y C-228/02) y que: “No obstante haberse inadmitido la demanda, mientras no haya precluido la oportunidad para constituirse en parte civil, podrá formularse nuevamente la misma, con el lleno de los requisitos legales” (inciso segundo Art. 51).

Entonces, el hecho de que la decisión de la FISCALÍA 73 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ no sea susceptible de recursos, no priva al señor RAÚL OSWALDO MORALES RODRÍGUEZ de medios de defensa judicial, los que debe ejercer dentro del proceso penal, en lugar de acudir a la acción de tutela, que, como se anotó, tiene carácter subsidiario y residual.

En ese orden de ideas, por no cumplirse la condición genérica de procedibilidad consistente en el agotamiento previo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, se denegará la tutela, por improcedente. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR, por improcedente, la tutela solicitada por el señor RAÚL OSWALDO MORALES RODRÍGUEZ. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7