CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9626-2015 Radicación No. 80664 Acta No. 252 Bogotá, D.C., julio veintitrés (23) de dos mil quince (2015).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora MARÍA HERMINIA CALA MORENO, titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, contra la sentencia proferida el 03 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición a favor del ciudadano HUMBERTO RIVERA SALAZAR.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: HUMBERTO RIVERA SALAZAR, puso de presente que mediante sentencia fechada 28 de enero de 2011, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó a la pena principal de 18 meses y 04 meses de prisión, correspondiéndole la vigilancia y ejecución de la misma al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Agregó que como a mediados del año 2012 fue traslado al Complejo Penitenciario y Carcelario “Picaleña” de Ibagué, Tolima, el 11 de marzo de 2015, solicitó al juez ejecutor de penas referenciado enviara el expediente relativo al proceso que cursó en su contra, a “su homólogo de Ibagué para lo de su cargo”, sin que hubiera tenido respuesta alguna a su pretensión. En vista de lo anterior, recurrió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, pretendiendo en últimas se le ordenara al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, proceder de conformidad con lo solicitado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante proveído fechado 22 de mayo de 2015, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, avocó conocimiento, ordenó comunicar lo pertinente al despacho judicial demandado y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.
El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno frente a las pretensiones del libelista. 3. Por su parte, el doctor LUIS JAIME HERNÁNDEZ ÁVILA, Juez Coordinador de la autoridad última mencionada, informó que: “…una vez revisado el sistema informativo Justicia Siglo XXI, los archivos de Excel de expediente recibidos y pendientes de radicar en esta ciudad, los expedientes recibidos por correo, los expedientes devueltos al despacho de origen sin radicar, los listados de expedientes antiguos que no figuran en el sistema de información; se constató que no existe proceso alguno fallado en contra del accionante señor HUMBERTO RIVERA SALAZAR, en el que un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le vigile el cumplimiento de la condena”.
Con base en lo expuesto solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, en lo que a ese centro de servicios se refería. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y como quiera que la autoridad judicial accionada no se pronunció frente al requerimiento efectuado en ese trámite constitucional, en los términos señalados en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dio por cierto los hechos y amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por HUMBERTO RIVERA SALAZAR.
En consecuencia, ordenó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que en el término de 48 horas a la notificación del fallo, si aún no lo hubiere hecho, procediera a remitir al Centro de Servicios de los Juzgados de esa misma especialidad con sede en Ibagué, el expediente mediante el cual se vigila la pena impuesta al demandante.
IMPUGNACIÓN: La doctora MARÍA HERMINIA CALA MORENO, titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado porque no fue notificada de la vinculación al trámite de la acción de tutela, situación que condujo a que se le impidiera ejercer el derecho de defensa.
De otra parte, puso de presente que frente a las pretensiones del demandante, “…en auto del 30 de abril de 2015, cuya copia se anexa, ordenó la remisión del expediente referido a la vigilancia de la ejecución de la pena de prisión que descuenta RIVERA SALAZAR, al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Con oficio 442 de la misma fecha, se comunicó al sentenciado sobre la remisión del expediente a los Juzgados homólogos de Ibagué, Se anexa copia.
Tal como se registra en el Sistema de Gestión Siglo XXI, el expediente fue recibido en la Secretaría del Centro de Servicios de estos despachos, el 08 de mayo de 2015, fecha en la que se introdujo en el correo, como consta en la correspondiente planilla de envío”. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Cuestión previa. En el escrito de impugnación, la titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, solicitó se declarara la nulidad de lo actuado porque no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa debido a la falta de notificación del auto admisorio de la demanda.
De plano se descarta la concurrencia de la causal de nulidad -numeral 6º del artículo 140 del C.P.P.- invocada por la recurrente y aplicable por remisión al presente trámite constitucional, porque si bien no aparece constancia alguna del mecanismo que se utilizó para poner en conocimiento de la autoridad accionada el oficio No. AT-55906 de mayo 22 del año en curso, a través del cual se admitió la petición de amparo elevada por HUMBERTO RIVERA SALAZAR, ni el oficio No. AT-6398 de junio 03 de 2015, donde se le notifica el fallo que amparó el derecho fundamental invocado por el accionante, también lo es que se abstuvo de alegar que hayan sido enviados a un lugar diferente donde tiene la sede el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Situación que hace inferir a la Sala que el Tribunal a quo libró las comunicaciones a tiempo para que la autoridad accionada, si a bien lo tenía, se opusiera a las pretensiones del demandante, y no lo hizo. No obstante, lo cierto es que en el escrito de impugnación expuso las razones por las cuales resultaba improcedente conceder la tutela en lo que a ese despacho judicial se refería. Circunstancia que, a primera vista, subsana cualquier presunta irregularidad en lo que respecta al ejercicio del derecho de contradicción y defensa. 2.
Recuerda la Sala que artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” 4.
Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito de tutela se infiere que la acción constitucional presentada por HUMBERTO RIVERA SALAZAR, está orientada a conseguir, en últimas, que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que conocía de la ejecución de la pena impuesta en el proceso que cursó en su contra en el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa ciudad, remitiera el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, toda vez que desde el año 2012 se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Picaleña. 5.
Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.
La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque al escrito de impugnación la titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, demostró que antes de proferirse el fallo impugnado, mediante proveído fechado 30 de abril de 2015 ordenó la remisión del expediente relativo al proceso a que hizo referencia el actor en la demanda de tutela a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima.
De igual manera dispuso comunicarle al sentenciado en el centro de reclusión donde se encontraba detenido, librando para tal efecto oficio No. 442 de ese mismo mes y año. Actuación que si bien fue recibida el 08 de mayo de 2015 en la Secretaría del Centro de Servicios de los despachos últimos referenciados y solo hasta el 10 de junio del año en curso se materializó su cumplimiento, lo cierto es que revisado el Sistema de Gestión de Procesos Siglo XXI, aparece que ya fue recibido en la dependencia correspondiente y asignado el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima. 7.
Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación. En virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha precisado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 9. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente frente al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la nulidad impetrada por la titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 2. REVOCAR la decisión proferida el 03 de junio de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en cuanto tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor de HUMBERTO RIVERA SALAZAR.
En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima. Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13