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STP9625-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81036 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9625-2015 Radicación N° 81036 Aprobado acta N° 252 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, señor EDILMO TORRES CARABALÍ, contra el fallo del 24 de junio de 2015, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, negó la tutela instaurada respecto del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Medellín.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor EDILMO TORRES CARABALÍ refiere que interpuso acción de tutela contra el SENA – Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción –, solicitud que fue fallada como improcedente el 11 de mayo de 2015 por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Medellín. Impugnó esa determinación el 20 del mismo mes, pero el recurso fue declarado extemporáneo.

El accionante aduce que la presentación tardía de la impugnación fue producto de un olvido que es un hecho ajeno a su voluntad, ya que la pérdida de memoria es secuela de un accidente que sufrió el 21 de enero del año en curso, cuando fue atropellado por una motocicleta, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente, al detectársele un hematoma subdural.

Por consiguiente, lo que pretende con la actual demanda es que se le ordene al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD “(…) que inmediatamente se dé trámite al recurso de apelación interpuesto por el suscrito por no ser exclusivo de mi responsabilidad se trata de un hecho ajeno a mi voluntad”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, admitió la solicitud el 19 de junio de 2015 y ordenó correr traslado de la misma tanto al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad como al SENA. 2.

La Subdirectora del Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción del SENA solicitó al Tribunal negar la pretensión del accionante, debido a que la impugnación del fallo de tutela fue presentada extemporáneamente. 3. Por su parte, la titular del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Medellín informó que el fallo de tutela fue debidamente notificado al señor EDILMO TORRES CARABALÍ el 13 de mayo del año en curso y como la impugnación fue radicada el 20 del mismo mes, al día siguiente se declaró extemporánea, mediante proveído que también se le dio a conocer.

A continuación, se remitió la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En resumen, dicha funcionaria sostuvo que “no ha incurrido en acción u omisión atentatoria contra los derechos del señor Edilmo Torres Carabalí”. EL FALLO IMPUGNADO A partir de las pruebas allegadas al trámite de la tutela, el Tribunal concluyó que el juzgado accionado emitió sentencia el 11 de mayo de 2015 y la notificó personalmente al señor EDILMO TORRES CARABALÍ el 13 del mismo mes, haciéndole saber que podía impugnarla dentro de los tres días siguientes, término que, por tanto, vencía el 19.

No obstante, el escrito contentivo del recurso fue presentado tan sólo hasta el día 20, circunstancia que motivó su rechazo. En criterio del Tribunal no es admisible la pretensión del actor, que consiste en que se deje sin efecto la providencia que declaró desierta la impugnación, porque aquél no señaló qué irregularidad contiene el mismo, pues simplemente aduce que la presentación tardía del recurso se debió a un olvido suyo.

En ese orden de ideas, para la Colegiatura “la presente acción constitucional resulta improcedente, como quiera que no está evidenciándose ninguna actuación vulnerante o atentatoria de los derecho del señor Edilmo Torres Carabalí”. Para el a quo “causa extrañeza” que las “circunstancias impedientes alegadas por el actor” no hubieran sido alegadas ante el juzgado al momento de radicar el escrito de inconformidad y que el propio señor Torres Carabalí, “conociendo el padecimiento que le aquejaba”, no tratara de evitar “el supuesto olvido del que habla, inclusive, desde el mismo momento en que se notificó del fallo”.

En síntesis, negó la tutela porque “verificó la inexistencia de vía de hecho por parte de la accionada y su atención al debido proceso en todas las actividades por ella desplegada en calidad de juez constitucional”. LA IMPUGNACIÓN El accionante cuestiona el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por no haberse ocupado de las copias de la historia clínica que aportó para acreditar los problemas de memoria que presenta, así como por no haber requerido a los galenos de la Clínica SOMA a fin de aclarar lo concerniente a su estado de salud.

El señor Edilmo Torres Carabalí considera que el Tribunal “desconoció un derecho fundamental con argumentos muy pobres”. Por todo ello, depreca la revocatoria de la decisión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala tiene competencia para desatar la impugnación conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que es superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Cuando la acción de tutela se emplea – como en este caso – contra una providencia judicial su procedencia es excepcional y, además del cumplimiento de precisas condiciones generales de procedibilidad, requiere la estructuración de alguno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico: se presenta cuando el juez que profirió la providencia carezca absolutamente de competencia para ello;

(ii) defecto procedimental: ocurre cuando el juez se aparta por completo del procedimiento establecido o cuando se incurre en un exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico: surge cuando la aplicación del supuesto legal en el cual se sustenta la decisión carece de apoyo o soporte probatorio; (iv) defecto material o sustantivo: se configura en aquellos casos en los cuales el juez decide con base en normas inexistentes o inexequibles, o cuando las providencias judiciales presenten una evidente y grosera contradicción entre sus fundamentos y su decisión;

(v) error inducido -conocido también como vía de hecho por consecuencia-: acontece cuando a pesar del obrar razonable y ajustado a derecho del juez, su decisión se afecta por el engaño de terceros, por fallas estructurales en la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público; (vi) decisión sin motivación: se da cuando el juez incumple su deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su decisión;

(vii) desconocimiento del precedente constitucional: aparece cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental y el juez aplica la ley limitando de manera sustancial dicho alcance; (viii) y violación directa de la Constitución: se realiza cuando el juez da alcance a una disposición normativa contraria a la Constitución, o cuando el juez no ejerce el control de constitucionalidad difuso, vía excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente la inconstitucionalidad de la norma aplicable y a que lo haya solicitado alguno de los sujetos procesales.

(CC. SU-770/14. Negrilla fuera de texto). En el presente caso no se detecta la configuración de ninguno de los yerros precitados en la providencia de fecha 21 de mayo de 2015, por medio de la cual el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Medellín declaró extemporánea la impugnación interpuesta por el señor EDILMO TORRES CARABALÍ contra el fallo de tutela dictado el 11 de los mismos mes y año. En primer lugar, el juzgado tomó como premisa mayor la disposición del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, conforme a la cual el fallo puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación, advertencia que se encontraba plasmada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. A continuación, tomó en consideración que el señor EDILMO TORRES CARABALÍ se había notificado personalmente el 13 de mayo y, por tanto, el término para impugnar vencía el 19, habiendo sido radicado el recurso el día 20.

La anterior contabilización de términos tiene respaldo en las constancias procesales, pues estas indican que: el fallo se emitió el 11 de mayo (Fol. 122); en la misma fecha se emitieron los oficios números 2961, 2962 y 2963 para notificar a la Subdirectora del Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción del SENA y a los instructores Andrés Arroyave y José María Holguín, respectivamente, misivas que fueron radicadas el 12 de mayo (Fol. 126, 127 y 128); el señor EDILMO TORRES CARABALÍ fue notificado personalmente el 13 del mismo mes (Fol. 125 vto.).

Significa lo anterior que la última notificación fue la practicada al accionante, el miércoles 13 de mayo de 2015. Por tanto, el término de ejecutoria transcurrió durante los días jueves 14, viernes 15 y martes 19 de mayo del presente año (el lunes 18 fue festivo). Como el escrito de impugnación fue radicado el miércoles 20 de mayo, evidentemente fue presentado fuera del plazo estipulado para el efecto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

En esas condiciones, la decisión de la señora juez sobre la suerte de la impugnación no podía haber sido diferente. Ha de tenerse en cuenta que el señor EDILMO TORRES CARABALÍ en ningún momento (antes ni después) puso en aviso a la funcionaria, sobre la circunstancia que ahora alega como un motivo para la presentación tardía de la impugnación, recurso que – como bien lo anotó el Tribunal – pudo haber interpuesto desde el mismo momento de la notificación – sin necesidad de sustentación – precaviendo una eventualidad como la que ahora expone.

Si bien es cierto las anotaciones que obran en la copia de la historia clínica aportada dan cuenta de consulta por motivo de alteraciones en la memoria, también lo es que al señor EDILMO TORRES CARABALÍ le fue practicada intervención por neurocirugía, luego de lo cual presentó evolución satisfactoria (Fol. 20 y 20 vto.). Aunque con posterioridad el señor TORRES se ha quejado nuevamente de alteraciones en la memoria (Fol. 22 y 23), no obra ningún diagnóstico al respecto y tampoco aparece comprobado que algún evento de esa especie haya tenido incidencia en la presentación tardía del recurso, pues se advierte que el mismo fue elaborado el 19 de mayo de 2011, día de vencimiento del término (Fol. 129) y la sustentación del mismo presenta al señor TORRES con pleno ejercicio de su facultad de evocación, como se constata en los siguientes pasajes: En cuanto a los días 11, 12 y 13 de febrero, el grupo no tuvo clase es cierto y las fechas fueron compensables el 7, 14 y 21 de marzo no los días 7, 14 y 21 de febrero como él lo manifiesta (…) En cuanto a las fechas que manifiesta el señor instructor Holguín compensables el 7, 14 y 21 de marzo no los días 7, 14 y 21 de febrero con todo el respecto (sic) le informo a su despacho que esto no es cierto, el curso de Excavadora de orugas finalizó el día 13 de marzo de los corrientes y en ningún momento estos días fueron compensados por el instructor José María Holguín (…).

(Fol. 130 y 131). En ese orden de ideas, se considera que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, se ajusta a derecho y, por ende, se le impartirá confirmación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

Confirmar el fallo objeto de impugnación, por las razones plasmadas en precedencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10