CUI 11001020400020210105700 Radicado interno 117118 Tutela de primera instancia Judith del Carmen Pinedo Flórez HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP9623-2021 Radicación No. 117118 Acta No.142 Bogotá, D.C., junio ocho (08) de dos mil veintiuno (2021). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por por el apoderado judicial de JUDITH DEL CARMEN PINEDO FLÓREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, igualdad, dignidad humana y principio de favorabilidad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso con radicado 13001600112820090960600, seguido contra la aquí accionante. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Contra JUDITH DEL CARMEN PINEDO FLÓREZ, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Turbaco – Bolívar profirió sentencia absolutoria el 7 de octubre de 2020, de los cargos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, atribuidos por la Fiscalía General de la Nación. (ii) La decisión fue recurrida por la Fiscalía 90 Seccional, el agente del Ministerio Público y la representación de víctimas; en virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, con providencia del 12 de abril de 2021, revocó el fallo de primera instancia y condenó a la prenombrada, como coautora de las conductas punibles mencionadas, a 150 meses de prisión, sin derecho al subrogado de ejecución condicional ni prisión domiciliaria, razón por la cual se libró orden de captura inmediata en su contra.
(iii) La defensa solicitó aclaración de la decisión, pidiendo “que se precise que la privación de la libertad decretada en la sentencia solo tendrá lugar cuando el fallo quede ejecutoriado, para lo cual invoca, por favorabilidad, las disposiciones que sobre la materia establece la Ley 600 de 2000”. La petición fue resuelta negativamente en proveído del 20 de abril siguiente.
Acto seguido, la parte actora interpuso impugnación especial ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual se encuentra en trámite de sustentación. (iv) A juicio de la promotora del resguardo, la Corporación demandada incurrió en una vía de hecho en su determinación, porque “desconoce el derecho del procesado en materia penal a permanecer en libertad, como regla general, hasta tanto haya sentencia condenatoria en firme, colofón de la presunción de inocencia que ampara a todas las personas”.
Explica que “Cuando se ha planteado ante la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema la aplicación preferente del artículo 188 de la Ley 600 del 2000 sobre el 450 de la Ley 906 del 2004, ésta ha encontrado que no procede porque se rompe la estructura del proceso, en especial porque la norma de la Ley 906 del 2004 resalta el papel de la audiencia en la que se revela el sentido del fallo, circunstancia que no ocurrió en el presente caso porque la sentencia condenatoria se profirió en la segunda instancia”.
Así mismo, reprocha que “ni en el auto que decidió la solicitud de aclaración hecha por el Tribunal, esa Corporación motivó suficientemente la decisión y se limitó a señalar que se trataba de estatutos procesales distintos como si no fuera esa precisamente la controversia”. Por último, refiere que tiene 62 años de edad y está diagnosticada con prediabetes e hipotiroidismo, por lo cual su vida e integridad se encuentran expuestas al ser recluida en establecimiento carcelario, máxime estando de por medio la emergencia sanitaria declarada con ocasión de la pandemia por COVID-19. 2.
Bajo esas circunstancias, la demandante acude al juez constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso penal con radicado 13001600112820090960600, deje sin efecto “el aparte final del segundo resuelve de la sentencia proferida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA del 12 de abril de 2021, en tanto, ordena librar orden de captura en contra de mi poderdante, así como el resuelve de la providencia que rechazó de plano la solicitud de aclaración sobre el momento en el que debía producirse la captura” y disponga su libertad inmediata, hasta tanto se resuelva la impugnación especial propuesta por su defensor.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 24 de mayo de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Fiscal 90 Seccional recordó que la actuación seguida en contra de la aquí accionante, se adelanta bajo la égida de la Ley 906 de 2004, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de ese estatuto procesal, el Tribunal Superior de Cartagena estaba facultado para determinar la privación de la libertad de la acusada, desde el mismo momento en que se emitió el fallo de segunda instancia, destacando, además, que, en todo caso, no había lugar al otorgamiento de subrogados penales.
Concluyó señalando que “no estamos ni frente a un tránsito legislativo, ni el proceso se vio afectado por variación del procedimiento, pues nos encontramos en la vigencia de la Ley 906 de 2004, la cual es la aplicable y se es procedente ni la analogía ni la aplicación del principio de favorabilidad”. El apoderado de JUAN DIEGO USECHE ORTEGÓN, víctima dentro del proceso penal 13001600112820090960600, se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que la actora no goza de fuero especial que permita la aplicación por favorabilidad de la Ley 600 de 2000 y que la interesada está creando hábilmente una confusión en torno a “la diferencia entre sustentación de una medida de aseguramiento y la imposición de una pena en la condena de segunda instancia”.
Aseguró que para controvertir su inconformidad ya está en curso la impugnación especial, añadiendo que la acción de tutela no puede convertirse prácticamente en una cuarta instancia, porque eso sería rayar con el abuso del derecho. El defensor de la aquí demandante acudió al trámite para coadyuvar las pretensiones de su prohijada, manifestando que “se realiza con fundamento en los principios de favorabilidad, igualdad, presunción de inocencia, excepcionalidad de la restricción de la libertad e interpretación pro homine y pro libertatis; y consistió específicamente en que se diera aplicación al artículo 188 de la Ley 600 de 2000 y no al artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y que, con base en esa prerrogativa, se suspendiera la ejecución de la pena y se cancelara la orden de captura emitida en contra de mi prohijada judicial JUDITH PINEDO FLÓREZ hasta tanto la sentencia condenatoria no alcanzara debida ejecutoria”.
Adujo que no se entiende la restricción de la libertad “sobre todo, teniendo en cuenta que durante las instancias del proceso no se decretó la medida de detención preventiva porque no se consideró necesaria, razonable y oportuna”. A su turno, la directora de la Cárcel Distrital de Mujeres de Cartagena alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
A pesar de haber sido notificados, los demás convocados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
Cuestión previa. De la coadyuvancia en la acción de tutela. Según el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, pueden intervenir en este trámite “como coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud”, aquellas personas que tengan un interés legítimo en el resultado de la acción de tutela. Eso significa que las facultades para su actuación dentro del trámite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia, figura cuyo alcance, como claramente ha explicado la Corte Constitucional, “debe establecerse de acuerdo con lo dispuesto en la doctrina clásica sobre la materia, en armonía con los principios generales que rigen la acción constitucional”[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-269/12.] Es así como, sobre los coadyuvantes dentro de un proceso, esa Corporación ha señalado[footnoteRef:2]: [2: Ibídem.] “Estos últimos son ‘aquellos terceros que no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes’.
Poseen la facultad de intervenir dentro del trámite procesal, pero cuando lo hacen tienen como fin ‘sostener las razones de un derecho ajeno’. Por ello, pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso, pero no les es posible intervenir para presentar sus propias pretensiones, cuando quiera que ellas sean totalmente ajenas al contenido del proceso que ha sido delimitado –al menos en principio-, por las peticiones hechas por quien promueve la demanda y los argumentos presentados en ejercicio del derecho de contradicción. (…) Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones”.
Trasladando los anteriores postulados al sub-lite, la Sala aceptará la coadyuvancia del abogado ENRIQUE DEL RÍO GONZÁLEZ, defensor de JUDITH DEL CARMEN PINEDO FLÓREZ, y le reconocerá tal condición, pero circunscrita su participación e interés en este trámite a los hechos y pretensiones formuladas por la gestora del amparo en su escrito de tutela. 3.
Solución del Caso. En camino a la resolución de la controversia planteada por la parte accionante, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:3]. [3: «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:4], ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración. [4: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:5]. [5: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:6]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:7]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:8]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:9]; (v) error inducido[footnoteRef:10]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:11]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:12]; y (viii) violación directa de la Constitución. [6: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [7: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [8: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [9: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [10: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [11: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [12: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Al aplicar los anteriores postulados al caso concreto, en lo que hace referencia a la trascendencia constitucional del asunto, es claro que la controversia en estudio cumple este requisito, pues versa sobre la posible vulneración del núcleo básico de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal de JUDITH DEL CARMEN PINEDO FLÓREZ.
También se entiende satisfecha la exigencia relacionada con la presentación oportuna de este mecanismo excepcional, en tanto la petición de amparo se formuló un mes después de emitida la providencia refutada por la aquí demandante, esto es, el auto de fecha 20 de abril de 2021, que negó la aclaración de la sentencia emitida el 12 de abril anterior, impetrada por la defensa de la prenombrada, de manera que la protección constitucional se está solicitando dentro de un término razonable.
De otra parte, en esta ocasión no se está cuestionando una sentencia de tutela, pues la queja se orienta a controvertir una decisión proferida en sede de apelación, al interior del proceso penal con radicado 13001600112820090960600. Ahora bien, la parte actora concentra su ataque en el hecho de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la aplicación, por favorabilidad, del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, con el cual pretendía que la privación de la libertad generada con ocasión de la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia quedara suspendida, hasta tanto se resolviera la impugnación especial formulada contra dicha decisión, argumentado que el proveído del 20 de abril de 2021 opugnado carece de motivación y viola directamente la Constitución al desconocer de tajo el mencionado principio rector.
En punto del primer reproche planteado habrá de recodarse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho de toda persona al debido proceso, garantía que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en casos como el sub examine, se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y los funcionarios cognoscentes argumenten las razones y los fundamentos que los llevaron a adoptar determinada conclusión jurídica.
Así, esa indicación de los motivos que sustentan la decisión, contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. En esa línea de pensamiento, esta Corporación en providencia CSJ AP821-2015, del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147, aseveró: (…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, se ha dicho que son varias las modalidades en que se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
De igual manera, precisó esta Corte, que « solo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión » (CSJ SP1783 – 2018). Ahora, en torno a la segunda censura, esto es, la violación directa de la Carta Política, la Corte Constitucional ha señalado: El fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento constitucional, puesto que a los preceptos contenidos en la Carta de 1991 se les ha reconocido valor normativo, de manera que pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos.
En ese sentido, es posible discutir las decisiones judiciales por medio de la acción de tutela en los eventos donde los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores[footnoteRef:13]. [13: Sentencias SU-198 de 2013, T-555 y T-310 de 2009.] La violación directa de la Carta, inicialmente, se concibió como un defecto sustantivo, pero con posterioridad, en sentencia T-949 de 2003, se empezó a entender como una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual se robusteció con la sentencia C-590 de 2005, donde la Corte “incluyó, en ese contexto, definitivamente a la violación directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos autónomos que justifican la presentación de una tutela contra providencias judiciales.
Al hacerlo no modificó, por supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia anterior le había atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo le reconoció”. 33. El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis[footnoteRef:14]. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta.
Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio[footnoteRef:15], lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata[footnoteRef:16]; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[footnoteRef:17]. [14: Sentencia T-888 de 2010.] [15: En la Sentencia C–590 de 2002 dijo la Corte que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. ] [16: Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999.
Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P. Ellos son: el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos. ] [17: Ver entre otras, las sentencia T–199 de 2009;
T-590 de 2009 y T-809 de 2010. ] En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución[footnoteRef:18]. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior[footnoteRef:19], en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales[footnoteRef:20]. [18: En la sentencia C–590 de 2005 se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela y se establecieron algunos criterios para su aplicación.] [19: En la Sentencia T–522 de 2001, se dijo que la solicitud debía ser expresa. ] [20: Sentencias T-927 de 2010 y T-522 de 2001.] 34.
En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Bajo el anterior contexto, al margen de que esta Sala de Decisión de Tutelas comparta o no el criterio esbozado por el tribunal demandado, la Corte advierte que en la providencia atacada no se configura alguno de los defectos exaltados, comprendiéndose que, independientemente de si se amolda o no a las expectativas de JUDITH DEL CARMEN PINEDO FLÓREZ, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, en la misma no se omiten o se dejan de aplicar, debidamente, principios superiores; mucho menos se avizora que se fundamente en una disposición inaplicable al caso ni que hayan sido ignoradas normas previstas para la resolución de la especial coyuntura.
Por el contrario, está soportada en un precedente emitido por el órgano de cierre en la especialidad penal en punto al tema en debate. En este orden, lo palpable en la providencia cuestionada es que el tribunal circunscribió su análisis a determinar si resultaba procedente, en un caso regido por la Ley 906 de 2004, la aplicación del precepto 188 de la Ley 600 de 2000 y, de ello, si era o no posible conceder la libertad invocada por la defensa de la actora.
Así, para tal efecto, apoyado en la providencia AP 853-2021, emitida por esta Corporación al interior del radicado 58865, concluyó “que la sentencia no debe ser objeto de aclaración, por cuanto es indiscutible que, luego de dictada y ante la improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que sigue es la emisión de la orden de captura correspondiente para el eventual cumplimiento de la providencia condenatoria”.
Acto seguido, apuntó que, si lo pretendido “por el defensor es que, comoquiera que existe la posibilidad de que los sentenciados interpongan la impugnación especial, pues la condena se emitió por primera en segunda instancia, basta responder que, conforme al criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la interposición del mentado recurso no suspende el cumplimiento del fallo”, explicación que ofreció con sustento en la decisión AP2877-2020, de la que esta Sala considera oportuno recordar que allí se precisó que la suspensión de los efectos de la sentencia condenatoria “es improcedente por los siguientes motivos: primero, como lo ha dicho esta Corporación en varios pronunciamientos, conforme a la naturaleza y los fines de la impugnación especial, su interposición y trámite no suspende el cumplimiento de la providencia condenatoria.
Segundo, porque si bien, el artículo 177 del CPP establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido”. Como resultado de dicha labor hermenéutica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró la improcedencia de la petición impetrada por la defensa de la sentenciada.
Las anteriores aserciones, aunque no se advierten extensas como pretende la promotora de la acción, son percibidas por esta instancia como suficientes y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional.
Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. En tal orden de ideas, estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso.
Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Al margen de lo expuesto, debe anotarse que para esta Corporación es claro que el de favorabilidad es un principio de orden convencional y constitucional, según el cual una situación que en la ley vigente resulta desfavorable, puede ser resuelta a través de la aplicación ultra o retroactiva de normas que regulan, de mejor manera, el mismo acontecer factico jurídico de quien se halla inmerso en un proceso penal.
No obstante, no siempre es posible aplicar disposiciones de una regulación en apariencia favorable, pese a tratar situaciones similares, toda vez que: [E]s indispensable respetar la especificidad de cada sistema penal[footnoteRef:21], o en otros términos, la aplicación favorable de una ley para hacer efectiva la garantía solo es posible si no se desconoce la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva actuación[footnoteRef:22], desde luego con la aclaración de que el proceso penal no es un fin en sí mismo, sino un medio para la realización de derechos fundamentales.
Por eso la exigencia de respetar el sistema se debe entender en el sentido de que la aplicación de la ley “favorable” no debe llevar a soluciones asistemáticas que colapsen mediante soluciones francamente inadmisibles la estructura conceptual del proceso y de sus instituciones esenciales. [21: Sentencia T 402 de 2008] [22: AP del 18 de marzo de 2009, radicado 27339] […] Por su parte, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, señala que si al procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento, su aprehensión no puede ordenarse sino hasta cuando haya quedado en firme la sentencia. Así definido el problema, existe una contradicción aparente en los términos, y formalmente el régimen del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 es más favorable.
Sin embargo, reconocer su aplicación implicaría desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia por las siguientes razones: (a). La Corte ha señalado que el anuncio del sentido del fallo y la sentencia conforman una unidad jurídica: “el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita.” [footnoteRef:23] [23: SP del 17 de septiembre de 2007, radicado 27336.] La Corte Constitucional, en la Sentencia C 342 de 2017, avaló esta lectura, recalcando la siguiente reflexión de la Sala de Casación Penal: “La jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible. [footnoteRef:24] (Se subraya) [24: SP del 23 de septiembre 23 de 2015, radicado 40694. ] (b).
Se debe distinguir entre medidas de aseguramiento durante el curso del proceso y la orden de “detención” al anunciar el sentido del fallo. En tal sentido, la expresión del inciso segundo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar “si la detención es necesaria”, según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, se “refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal”, y no a los requisitos que se exigen para imponer medida de aseguramiento.
Eso explica que sean distintas las medidas de aseguramiento proferidas durante el curso del juicio de las órdenes expedidas para cumplir el fallo condenatorio. (c). Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia. De manera que la aplicación del principio de favorabilidad solicitada por el defensor… desconoce la noción de debido proceso, y es por lo tanto asistemática, inadmisible e improcedente.
( Cfr. CSJ. AP3329-2020 del 2 de diciembre de 2020, radicado 56180) Así pues, de cara al precedente de esta Corporación, tal y como lo estableció el tribunal accionado, la petición resulta a todas luces inaceptable. Corolario de lo expuesto, se negará por improcedente la protección constitucional reclamada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por JUDITH DEL CARMEN PINEDO FLÓREZ, a través de apoderado judicial, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2. TENER como coadyuvante de la parte actora al abogado ENRIQUE DEL RÍO GONZÁLEZ. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11