CUI 11001020400020240007300 N.I.135195 Tutela primera instancia A/ Gloria Ayme Cáceres Hernández GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP962-2024 Radicación nº 135195 Acta No.06 Bogotá D.C, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Gloria Ayme Cáceres Hernández, en contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso 540013105003201700169.
LA DEMANDA 1. De acuerdo con lo señalado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que Gloria Ayme Cáceres Hernández, a través de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral en contra de Bancolombia S.A. con la finalidad de obtener «la reliquidación de las cesantías e intereses, incluyendo la prima de servicios convencional y vacaciones». 2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual el 8 de mayo de 2018, profirió sentencia, en la que declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, condenó a Bancolombia S.A. a pagar a la demandante $63.149.446 «por concepto de diferencias de cesantías causadas durante vigencia de la relación laboral y descontadas en el momento de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, debidamente indexados desde el 31 de diciembre de 2013 hasta que se haga efectivo su pago» y absolvió a dicha entidad financiera de las demás pretensiones. 3.
Inconforme con dicha decisión, ambos extremos de la litis interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 22 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual, luego de concluir que la prima extralegal de servicios y vacaciones prevista en la convención colectiva de trabajo 1999-2001 no constituían factor salarial y, que no había lugar al pago de cesantías retroactivas por cuanto los medios de convicción obrantes en la actuación, no acreditan que se cancelaron de forma incompleta, revocó el fallo impugnado y, en consecuencia, absolvió a Bancolombia S.A., tras considerar probada la excepción de inexistencia de la obligación. 4.
La demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se orientó, únicamente, a demostrar el yerro en que, en su sentir, incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al concluir que las aludidas primas de servicio y vacaciones extralegales, no constituían factor salarial. 5. Atendiendo el único tema planteado en la referida demanda, el 18 de septiembre de 2023 la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2 de esta Corporación, desató el recurso extraordinario interpuesto por la demandante y acá accionante, no casando la sentencia de segunda instancia, tras concluir que «ninguna equivocación cometió el juez de la apelación cuando definió que la prima extralegal de servicios no constituía salario, pues en atención a los términos en los que fue redactada esa cláusula, se entiende que la intención de los contratantes únicamente fue aumentar el valor de la legal de servicios, pero no variar, mutar o cambiar, su naturaleza jurídica». 6.
Gloria Ayme Cáceres Hernández interpone acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues, en su sentir, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2 de esta Corporación, con la decisión proferida el 18 de septiembre de 2023, incurrió en un defecto fáctico.
Ello porque, la autoridad judicial invirtió la carga de la prueba y tuvo por acreditado que Bancolombia le canceló el valor total de las cesantías, lo cual no es así porque –refiere la actora- la aludida entidad financiera, desconociendo lo pactado en la colectiva de trabajo vigente para el período comprendido entre 1999 a 2001, realizó «descuentos injustificados».
Así, solicitó que «se revoque», el fallo del 18 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2 de la Corte Suprema de Justicia «dictar una nueva sentencia de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso y la interpretación de favorabilidad que garantice el derecho al debido proceso y a la administración de justicia que me asiste».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. Un Magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral de Descongestión y ponente de la decisión cuestionada, señaló que resolvió cada uno de los cargos propuestos por Gloria Ayme Cáceres Hernández, los cuales se circunscribieron al «carácter salarial de las primas extralegales de servicios y de vacaciones» y no al «pago deficitario del auxilio de cesantías», como ahora se plantea, desconociendo que la acción de tutela no constituye una tercera instancia. Solicitó que se niegue el amparo constitucional. 2.
Idéntica petición impetró Bancolombia S.A., por cuanto, al interior del proceso ordinario laboral, no se vulneró derecho fundamental alguno, ni la acción de tutela resulta ser el mecanismo previsto para pretender la revocatoria de una providencia judicial que se encuentra ejecutoriada. 3. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta, remitió el link de acceso al proceso que promovió Cáceres Hernández. 4.
Las demás partes vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2 de la Corte Suprema de Justicia, con la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023, incurrió en un defecto fáctico, lo que conllevó a vulnerar derechos fundamentales a Gloria Ayme Cáceres Hernández. 4. De la acción de tutela contra providencias judicial.
Con el fin de atender la queja constitucional, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2 de la Corte Suprema de Justicia, con la decisión proferida el 18 de septiembre de 2023, vulneró derechos fundamentales de la promotora. Se corroboró que la promotora no cuenta con otro medio de defensa judicial al interior del proceso laboral ordinario, toda vez que la censura, como la estructura la demandante, la dirige en contra de la sentencia emitida en sede extraordinaria de casación, contra la cual no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, ya que el proveído que puso fin al trámite ordinario data del 18 de septiembre de 2023, en tanto que la demanda constitucional se promovió en diciembre siguiente[footnoteRef:2], de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo inferior a 6 meses. [2: Fue repartida al Despacho el 16 de enero de 2024.] Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que los defectos denunciados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. En el sub examine, de acuerdo con los medios de convicción obrantes en la actuación, se advierte lo siguiente: (i) Gloria Ayme Cáceres Hernández, a través de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral en contra de Bancolombia S.A. con la finalidad de obtener « la reliquidación de las cesantías e intereses, incluyendo la prima de servicios convencional y vacaciones ».
(ii) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual el 8 de mayo de 2018, profirió sentencia, en la que declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, condenó a Bancolombia S.A. a pagar a la demandante $63.149.446 «por concepto de diferencias de cesantías causadas durante vigencia de la relación laboral y descontadas en el momento de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, debidamente indexados desde el 31 de diciembre de 2013 hasta que se haga efectivo su pago» y absolvió a dicha entidad financiera de las demás pretensiones.
(iii) Ambos extremos de la litis interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 22 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual, luego de concluir que la prima extralegal de servicios y vacaciones prevista en la convención colectiva de trabajo 1999-2001, no constituía factor salarial y que no había lugar al pago de cesantías retroactivas, por cuanto los medios de convicción obrantes en la actuación, no acreditan que se cancelaron de forma incompleta, revocó el fallo impugnado y, en consecuencia, absolvió a Bancolombia S.A., tras considerar probada la excepción de inexistencia de la obligación. (iv) La demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se orientó, únicamente, a demostrar el yerro en que, en su sentir, incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al concluir que las aludidas primas de servicio y vacaciones extralegales no constituían factor salarial.
(v) Atendiendo el único tema planteado en la referida demanda, el 18 de septiembre de 2023 la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2 de esta Corporación, desató el recurso extraordinario interpuesto por la demandante y acá accionante, no casando la sentencia de segunda instancia, tras concluir que «ninguna equivocación cometió el juez de la apelación cuando definió que la prima extralegal de servicios no constituía salario, pues en atención a los términos en los que fue redactada esa cláusula, se entiende que la intención de los contratantes únicamente fue aumentar el valor de la legal de servicios, pero no variar, mutar o cambiar, su naturaleza jurídica».
Para la actora, esta última decisión -la proferida el 18 de septiembre de 2023, por la autoridad judicial demandada- es constitutiva de un defecto fáctico, al invertir la carga de la prueba y tener por acreditado que Bancolombia le canceló el valor total de las cesantías, lo cual no es así porque la aludida entidad financiera, desconociendo lo pactado en la colectiva de trabajo vigente para el período comprendido entre 1999 a 2001, realizó «descuentos injustificados».
De dicho planteamiento dista la Sala, pues, conforme quedó reseñado, Cáceres Hernández orientó su demanda de casación, únicamente, a demostrar el yerro en que, en su sentir, incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al concluir que las aludidas primas de servicio y vacaciones extralegales no constituían factor salarial y, con fundamento en ello, la autoridad judicial demandada fijó la controversia.
Nótese que, en la decisión cuestionada por la accionante, se señaló: «( ) una lectura integra del recurso permite establecer que el interés de la petente se dirige a mostrar el error del Tribunal, cuando concluyó que los conceptos extralegales mencionados con antelación, no retribuían el servicio; siendo eso así, la actuación que la Corte debe realizar cuando haga las veces del juez de la apelación y en caso que se demuestre ese yerro, es modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el juzgado, para en su lugar, declarar esa condición y proceder a estimar las pretensiones del libelo inicial».
Situación que corroboró la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2 de la Corte Suprema de Justicia, en respuesta que brindó a esta actuación, al indicar «el reproche que la aquí accionante en su momento le realizó a la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación, se centró, única y exclusivamente, en demostrarle a esta Corporación, el carácter salarial de las primas extralegales de servicios y de vacaciones, pero nunca se cuestionó, un pago deficitario del auxilio de cesantías ».
De modo que, si el aspecto relacionado al pago de las cesantías no fue planteado ni discutido en el recurso extraordinario de casación por parte de la acá accionante, no le era exigible a la autoridad judicial demandada emitir pronunciamiento sobre el particular, como lo dispone el artículo 281 del Código General del Proceso, según el cual «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda…», aplicable por analogía, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En ese orden, no es posible que, ahora y por esta vía excepcional, Gloria Ayme Cáceres Hernández atribuya a la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2 de la Corte Suprema de Justicia la presunta concurrencia de un defecto fáctico, sustentado en un aspecto que, ni siquiera, en el escenario procesal correspondiente fue propuesto. De suerte que, si a juicio de la actora, Bancolombia S.A. no canceló la totalidad de sus cesantías, debió plantearlo en la demanda de casación, como le era exigible, conforme lo señalado en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[footnoteRef:3], en aras lograr un pronunciamiento de la autoridad judicial competente y no, so pretexto de la vulneración de garantías constitucionales –que, sea del caso señalar, en este caso no se configura- pretender revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso –en la primera y segunda instancia-. [3: «Artículo 90.
Requisitos de la demanda de casación. la demanda de casación deberá contener…5. la expresión de los motivos de casación…».] Entonces, se reitera, el único aspecto planteado por la accionante consistió en que, contrario a lo concluido en la sentencia de segunda instancia, las primas de servicios y vacaciones, pactadas en la convención colectiva de trabajo 1999-2001, sí constituyen factor salarial y frente al mismo se pronunció la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2 de esta Corporación, con apego a la valoración de los medios de convicción allegados al proceso ordinario laboral, al igual que a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto.
Lo anterior, permite descartar un actuar arbitrario o caprichoso de la autoridad judicial demandada, la existencia de vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental, así como la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, circunstancias que, de presentarse, harían viable la intervención del juez constitucional.
Consecuente con lo indicado y ante la no concurrencia de un perjuicio irremediable, la protección deprecada por Gloria Ayme Cáceres Hernández tendrá que negarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Gloria Ayme Cáceres Hernández.
Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14