República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 77.605 MARCO TULIO RIASCOS ROSO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP962-2015 Radicación No. 77.605 (Aprobado Acta No. 038) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Marco Tulio Riascos Roso frente a la decisión proferida el 4 de noviembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual tuteló transitoriamente sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la igualdad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Postula el accionante, que en año 2008, toda su familia fue desplazada por la violencia del municipio de Policarpa, Nariño. Subsiguientemente el 8 de junio de 2008, se declararon como desplazados, en consecuencia fueron incluidos en el registro único de desplazados.
En octubre de 2009 el accionante y su familia, decidieron reubicarse en la ciudad de Popayán en el barrio los Tejares. El día 7 de diciembre de 2011 en horas de la noche, en el barrio los Tejares, ocurrió un deslizamiento por la ola invernal afectando la vivienda del accionante. Debido a esta situación el 8 de diciembre de 2011, las familias fueron llevadas al salón comunal del barrio la Gran Victoria; posteriormente fueron llevados por camiones de la POLICÍA NACIONAL para el PARQUE COLGATE PALMOLIVE del barrio pajonal de la ciudad de Popayán, con la promesa de ser REUBICADOS en un plazo de 3 meses.
El arquitecto HERNAN VARONA, manifestó que a las personas damnificadas que se encontraban en el CENTRO RECREACIONAL COLGATE PALMOLIVE de la ciudad de Popayán, se le iba a entregar 3 meses de arriendo, pero que el dinero no había podido ser entregado a las familias debido a las fiestas de Pubenza que se realizan en esta localidad, no habiendo sido entregadas hasta el momento.
De las 48 familias que en un principio fueron reubicadas en el CENTRO RECREACIONAL COLGATE PALMOLIVE, solamente quedaron 11 de las cuales 4 familias, fueron beneficiadas con viviendas, siendo un total de 7 familias las que hasta el momento no han recibido nada hasta la actualidad. En varias reuniones y entrevistas el Alcalde de la ciudad de Popayán, ha recalcado que los afectados por la ola invernal del barrio Tajares, tenemos prioridad en la asignación de una vivienda digna, pero realmente arguye el accionante que no ha sido beneficiario de ninguno de estos programas de vivienda subsidiada.
El día 2 de septiembre de esta año, la Alcaldía de Popayán envió por intermedio de la oficina asesora de gestión del riesgo un oficio en el cual solicitaba, que de manera formal se hiciera entrega de los espacios del CENTRO RECREACIONAL COLGATA PALMOLIVE, siendo imposible para el tutelante al igual que para las otras familias que se encuentran en la misma situación, lograr reubicarse en otro sitio, debido a su difícil situación económica.
Por último manifiesta, que le es imposible regresar junto con su grupo familiar al barrio los Tejares, por considerar la administración municipal que se trata de una zona del alto riesgo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán tuteló transitoriamente los derechos invocados por Marco Tulio Riascos Roso, luego de precisar que si bien es cierto las autoridades accionadas, en especial la Alcaldía de Popayán, han brindado las ayudas necesarias al quejoso y su familia con el fin de mitigar su estado de vulnerabilidad por carencia de una vivienda, también lo es que no pueden quedar desamparadas.
En consecuencia, ordenó a dicho ente territorial ampliar por 4 meses el canon de arrendamiento, tiempo en el cual el actor deberá solventar su situación de vivienda. Igual, conminó al Ministerio de Vivienda, al Fonvivienda, a Comfacauca, y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tener en cuenta al accionante como prioritario para la asignación de los proyectos de vivienda que actualmente están pendiente de ser asignados, previa verificación de cumplimiento de requisitos.
Finalmente, ordenó al tutelante desalojar el parque Colgate Palmolive, una vez haya sido ubicado en la vivienda que le arriende la Alcaldía de Popayán o en su defecto se le haya entregado el valor de los cánones de arrendamiento. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Marco Tulio Riascos Roso, quien manifestó que no es cierto que se encuentre en el régimen contributivo en salud y que tal situación permitiría inferir que tiene recursos económicos para superar la falta de vivienda, pues siempre ha estado en el régimen subsidiado ante la ausencia de los mismos.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas han adelantado las gestiones de rigor para conjurar el problema de desplazamiento y falta de vivienda digna del accionante en su condición de persona de especial protección. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la concesión transitoria del derecho fundamental a la vivienda digna reconocido al quejoso por las siguientes razones: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En esta oportunidad resulta pertinente la intervención del juez constitucional, por cuanto se avizora una situación de vulnerabilidad que afecta el mínimo vital de una familia que ha sufrido los embates de la violencia y la naturaleza. Es por ello que la Corte Constitucional ha dicho (CC. T-610/11): (…) La condición de sujetos de especial protección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha sido el fundamento para admitir que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protección de sus derechos fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
Debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.
Recuérdese que en esta oportunidad el actor acude al juez de tutea con el propósito de ordenarle a las autoridades demandadas a realizar las gestiones pertinentes para que le sea adjudicada una vivienda en consideración a su doble condición de desplazado de la violencia del Municipio de Policarpa - Nariño y damnificado de la ola invernal del año 2011.
Ahora, frente al derecho fundamental a la vivienda digna en relación a personas de especial protección como acontece en el presente evento, el máximo órgano constitucional pacíficamente ha señalado que (CC. T-585/06): (…) Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, y que es una obligación de las autoridades (i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo;
(ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas;
(iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta –personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.
Aterrizando los anteriores derroteros jurisprudenciales a la situación que padece Marco Tulio Riascos Roso y su familia, probado se tiene que desde el principio la Alcaldía Municipal de Popayán ha brindado acompañamiento tanto al accionante como a su núcleo familiar a través de la Oficina Asesora para la Gestión del Riesgo de Desastre, proporcionándole un albergue provisional con todos los servicios públicos sin costo alguno por casi tres años, aunado a la asistencia humanitaria reflejada en salud y alimentación. Incluso, a las familias damnificadas por la emergencia invernal se les ha entregado el pago de 3 meses de canon de arrendamiento, con el fin de que en ese lapso adelanten las acciones tendientes a buscar una mejor calidad de vida.
Ahora, si bien es cierto que las medidas adoptadas por las partes accionantes han sido oportunas, también lo es que no fueron definitivas, razón por la cual la Sala destaca que el Tribunal haya extendida las mismas transitoriamente con el fin que tanto el accionante como la administración municipal de Popayán encaminen el procedimiento de rigor para asignar definitivamente, -si se cumplen los requisitos de ley-, la vivienda que depreca Marco Tulio Riascos Roso, más cuando es sabido que en dicha localidad están en ejecución varios proyectos de asignación gratuita cuyos beneficiarios son los desplazados por la violencia, damnificados por la emergencia invernal y población de los niveles 1 y 2 del Sisben.
Así las cosas, la Sala ratificara el fallo impugnado, no porque se evidencie una actitud omisiva por parte de las autoridades accionadas, sino porque es inapropiado tomar en sede de tutela una decisión que resuelva en definitiva el tema objeto de estudio, esto es, la asignación de una vivienda al accionante, por cuanto es un asunto que le compete definir a la Rama Ejecutiva.
Por las razones expuestas, el fallo será ratificado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10