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STP961-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 77.785 DENNIS OLIVER SALGADO LEÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP961-2015 Radicación No. 77.785 (Aprobado Acta No. 038 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Dennis Oliver Salgado León, contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 15 de diciembre de 2009, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, profirió sentencia condenatoria en contra del quejoso, al hallarlo responsable de los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, imponiéndole la pena principal de 214 meses de prisión, entre otras sanciones. 2.

Ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Seguridad de Descongestión de la ciudad en mención, el actor presentó solicitud de beneficio administrativo de las 72 horas, el cual fue negado mediante auto del 23 de mayo de 2014, en atención a que no ha descontado el 70% de la pena impuesta por la comisión de un delito, cuya competencia es de la justicia especializada. 3.

Contra esa determinación el quejoso interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación siendo negado el primero en auto del 24 de junio de 2014 y resuelto el segundo por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad, el 4 de agosto siguiente confirmando la negativa. 4. Inconforme con lo anterior, el accionante acude a la intervención del juez constitucional para insistir en el reconocimiento del permiso administrativo de 72 horas, pues aduce que otros jueces de ejecución de penas vienen concediendo dicho beneficio a reclusos que se encuentran en situación similar a la suya.

Además, agregó no se le debe exigir el cumplimiento 70% de la pena sino la 1/3 parte, por cuanto la Ley 890 de 2004 dispuso que el delito de secuestro simple es de conocimiento del juez ordinario. LAS RESPUESTAS Las autoridades accionadas coincidieron en afirmar que el tutelante no tiene derecho a la prerrogativa que depreca, por cuanto no cumple con el presupuesto fijado en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, esto es, haber descontado el 70% de la pena impuesta.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala establecer si los funcionarios demandados desconocieron los derechos fundamentales reclamados por Dennis Oliver Salgado León, al negarle el beneficio administrativo de 72 horas. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se constata en este asunto, que tanto el juez como el Tribunal accionado al valorar la petición del accionante y aplicando la normatividad que regula el caso (numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificada por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999), concluyeron que no tenía derecho al permiso administrativo de hasta 72 horas, por cuanto no había descontado el 70% de la pena impuesta por la justicia penal especializada (214 meses), pues al momento de la solicitud contaba con un cumplimiento de 90 meses y 2.5 días de prisión cuando debía haber purgado por lo menos 149 meses y 24 días de prisión. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante uno constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Dennis Oliver Salgado León. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 2