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STP9609-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 105513 RICARDO DIOTAGU RINCÓN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9609-2019 Radicación n.° 105513 Acta 163 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por RICARDO DIOTAGU RINCÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, RICARDO DIOTAGU RINCÓN fue condenado en procesos independientes el 25 de abril y el 31 de mayo de 2013 y el 4 de abril de 2018 por los Juzgados Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y Penal del Circuito de Pamplona. El primero como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones por hechos que tuvieron lugar el 19 de mayo de 2018, el segundo por fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, concierto para delinquir agravado y extorsión agravada por sucesos acaecidos el 15 de junio de 2012 y el tercero, estando privado de la libertad en el Centro Carcelario y Penitenciario de Pamplona, por el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por lo ocurrido el 9 de julio de 2017.

Informó el accionante que solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta realizar estudio de acumulación jurídica de penas, petición resuelta favorablemente para los dos primeros fallos y denegada para el tercero por auto del 9 de octubre de 2018. El sentenciado inconforme con la anterior determinación interpuso los recursos de reposición y apelación. El juzgado ejecutor mantuvo incólume su decisión mediante auto del 22 de noviembre siguiente y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 9 de mayo de 2019 decretó la nulidad del proveído fechado del 9 de octubre de 2018, tras evidenciar defectos de motivación, estructuración y procedimiento.

Censuró el accionante que las autoridades judiciales accionadas no hayan accedido a la acumulación jurídica de las tres penas pretendida, pues, a su juicio, se cumplen los presupuestos legales para su concesión. Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se acceda a su petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 27 de junio del presente año, esta Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional.

Advirtió que el proceso se encuentra al Despacho para resolver el recurso de reposición interpuesto y sustentado, dentro del término, por el accionante. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta relató el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de su decisión y explicó las razones en las que se fundamentó. Los Centros de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio y el de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, respectivamente, aseguraron que analizada la base de datos y libros radicadores no se encontró proceso seguido contra RICARDO DIOTAGU RINCÓN y que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad es el Despacho que vigila el proceso contra aquél. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.

En el presente asunto, la actuación se encuentra en trámite, por cuanto el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en atención a la declaratoria de nulidad del Tribunal, el 21 de mayo de 2019 se pronunció sobre la posibilidad de hacer efectiva la acumulación de penas a favor del accionante, y está surtiéndose el recurso de reposición. Es allí donde debe RICARDO DIOTAGU RINCÓN presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores.

Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Sumado a lo anterior, es manifiesto que la demanda de tutela interpuesta no formula ningún cargo concreto contra las decisiones controvertidas que viabilicen la intervención del juez de tutela, pues el demandante pretende constituir esta vía en una tercera instancia, desconociendo con ello su naturaleza excepcional. Se negará, por tanto, la protección constitucional demandada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por RICARDO DIOTAGU RINCÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6