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STP9607-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 104717 ARMANDO HERREÑO BARBOSA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9607-2019 Radicación n.° 104717 Acta 143 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ARMANDO HERREÑO BARBOSA contra la sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta para obtener el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Penal del Circuito de Vélez, Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa y la Fiscalía Primera Seccional de la misma municipalidad.

Al trámite fueron vinculados los abogados Ovidio Velasco Duarte, Jhon Jairo Suárez Gómez, Hermes Leónidas Rueda Téllez e Isnardo Prudencia Pardo Mateus, quienes fungieron como defensores del accionante, José Alfredo Saavedra Ramírez en calidad de Procurador 298 Judicial I Penal de Vélez, Janeth Benítez Vásquez, Defensora de Familia del ICBF, así como la víctima, su representante legal y demás partes dentro de la actuación penal objeto de escrutinio.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende de la demanda, ARMANDO HERRERO BARBOSA se encuentra privado de la libertad desde el 17 de enero de 2018, fecha en la que se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en su contra ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, como presunto responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Expuso el actor que en dichas diligencias careció de una idónea defensa técnica, particularmente en sede de la petición de medida de aseguramiento, pues a su juicio no se reunían los presupuestos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. El 10 de abril de 2018 se surtió la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, diligencia en la cual nuevamente no tuvo una defensa técnica adecuada, en tanto su apoderado no hizo observaciones al escrito respectivo ni propuso nulidades, recusaciones, entre otros.

La audiencia preparatoria se surtió en diferentes fechas debido a su aplazamiento por diversos motivos, exponiendo que aquellos ocurridos a instancias de su apoderado judicial estuvieron justificados y no constituyeron maniobras dilatorias. Con todo, al término de la misma acaecida el 1 de noviembre de 2018, consideró que no contó con una óptima defensa técnica, en tanto no se controvirtieron las escasas pruebas de la fiscalía ni se realizó estipulación probatoria alguna.

El juicio oral inició el 18 de diciembre de 2018, momento en el cual el defensor de entonces renunció a su representación. El 16 de enero de 2019 el ente acusador solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento en su contra, la cual no pudo realizare por parte del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa en fechas 28 de enero y 19 de febrero siguiente, por causas atribuibles y justificadas a su abogado, así como tampoco el 8 de marzo por el INPEC ante la falta de vehículo, pese a lo cual el juzgado no ejerció sus poderes correccionales, de manera que dichos tiempos no se le pueden imputar en calidad de acusado.

Finalmente, la diligencia en cuestión se llevó a cabo el 26 de marzo de 2019, en la cual el despacho accedió a la prórroga de la medida de aseguramiento en su contra, despachando adversamente su tesis en el sentido que ello ya no era posible por pérdida de competencia del fiscal por lo que lo que debía era sustituírsele la medida. Por lo anterior, acudió ante el juez de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales para que se le conceda la libertad o, de manera subsidiaria, se le sustituya la medida de aseguramiento por una menos gravosa.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 2 de abril de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades judiciales accionadas, disponiendo la vinculación de los demás mediante proveídos del 4 y 8 de abril siguientes. El accionante ARMANDO HERREÑO BARBOSA allegó memorial informando que ante el vencimiento de términos para su libertad interpuso acción de hábeas corpus, la cual fue negada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Vélez, decisión a su vez confirmada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma localidad.

El despacho homólogo de la ciudad de Barbosa reseñó las actuaciones surtidas dentro del proceso seguido contra el accionante, señalando de manera particular los diversos aplazamientos de que fue objeto la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, a la cual se accedió en sesión celebrada el 26 de marzo de 2019.

Precisó que contra dicha determinación no se interpusieron los recursos de ley. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez hizo lo propio relacionando las diversas fechas y motivos de aplazamiento de las audiencias preparatoria y de juicio oral, esta última dentro de la cual el Delegado del Ministerio Público solicitó la nulidad de la actuación por indebida defensa técnica, lo cual fue despachado adversamente sin que en contra de dicha determinación se interpusiera recurso alguno. Con todo, el acusado resolvió revocar el poder otorgado a su representante por lo que la audiencia se suspendió y se citó para su reanudación para el 30 de abril de los cursantes, fecha en la cual el actor precisó que ya tendría otro abogado defensor.

Indicó que el procesado promovió acción de hábeas corpus, la cual fue negada en primera y segunda instancia, así como que le fue informado por parte del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa sobre la prórroga de la medida de aseguramiento en su disfavor. Defendió la legalidad del trámite impartido en tanto el hecho que la defensa de entonces no se hubiere opuesto a la postulación probatoria de la fiscalía ni haya efectuado estipulaciones, no supone per se ausencia de defensa técnica, precisando en todo caso, que cualquier irregularidad debe ser ventilada al interior del diligenciamiento.

La Fiscalía Primera Seccional de Barbosa se opuso a la prosperidad de la acción constitucional por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con medios de defensa judicial para ventilar todo lo relacionado con la privación de la libertad de que es objeto. Los togados Jhon Jairo Suárez Gómez, Hermes Leónidas Rueda Téllez, Ovidio Velasco Duarte e Isnardo Pardo Mateus defendieron la gestión realizada en procura de los intereses del accionante, descartando las alegadas deficiencias en torno a su defensa técnica.

El Procurador 298 Judicial I Penal de Vélez indicó la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que, de un lado, en contra de la decisión de prorrogar la medida de aseguramiento el accionante no ejercitó los recursos de ley, y de otro, si su pretensión se dirige a obtener la libertad por vencimiento de términos o la sustitución de la medida de aseguramiento, debe acudir ante el juez de control de garantías.

El Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente el amparo, tras considerar que, en tratándose de un proceso en curso, mal puede el actor acudir a la tutela para subsanar la inacción que mostró al no ejercitar los recursos procedentes frente a la decisión de prórroga de su medida de aseguramiento y sustituir las peticiones que debe formular ante el juez de control de garantías en lo que tiene que ver con el restablecimiento de su derecho a la libertad o la sustitución de la medida cautelar que pesa sobre él. Lo propio ocurre con la alegada falta de defensa técnica, pues debió proponerla al interior del diligenciamiento sin que así haya sido, lo que sin embargo sí hizo el delegado del Ministerio Público aunque la misma no fue acogida por el despacho, y esa decisión quedó en firme al no haber sido objeto de recursos.

Con todo, las censuras relacionadas con la ausencia de observaciones al escrito de acusación, de estipulaciones probatorias o de recusaciones en contra de los funcionarios, no pueden necesariamente atribuirse a una inadecuada representación judicial. El accionante impugnó la sentencia. Para el efecto, precisó que dentro del proceso sí agotó los medios de defensa judicial a su alcance y pese a ello, se ha generado la conculcación de sus garantías fundamentales, particularmente, en virtud a la decisión por medio de la cual se le prorrogó la medida de aseguramiento en su contra, toda vez que insistió en que no se daban los presupuestos para ello y por ende, lo procedente era que se le diera la libertad o se le sustituyera la misma por una menos gravosa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Advierte la Sala que la actuación penal que se adelanta contra ARMANDO HERREÑO BARBOSA por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años se encuentra actualmente en trámite, y la misma constituye el escenario donde aquel debe hacer uso de todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le proporciona para ventilar sus inconformidades, para el caso particular, las que refieren con la privación de la libertad de la cual es objeto.

De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado, que es precisamente el caso que concita la atención de la Sala en tanto está demostrado que en contra de la determinación con la cual el actor mantiene inconformidad, esto es la prórroga de la medida de aseguramiento en su contra, no interpuso los recursos de reposición y apelación. Esta Corporación ha explicado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en sentencia SU – 111 de 1997: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”. Adicionalmente, se advierte al accionante que cuenta con la posibilidad de acudir tantas veces como lo considere pertinente ante los jueces de control de garantías para solicitar el restablecimiento de su derecho a la libertad por vencimiento de términos o bien la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento ordenada en su contra, conforme lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004.

Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.

Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Además, contrario a lo señalado por el actor, no está acreditada una situación que haga forzosa la intervención del juez constitucional.

Finalmente y en cuanto a la supuesta conculcación del derecho a la defensa técnica, debe decirse que como bien lo apuntó el a quo, no se sugiere su efectiva materialización por el solo hecho de que los togados en que su momento la ejercieron no hubieren realizado observaciones al escrito de acusación o no hayan recusado a la juez de conocimiento, entre otras señaladas por el actor, pues ello bien pudo hacer parte de la estrategia defensiva escogida, sin que pueda perderse de vista que todos los togados han sido elegidos por el propio accionante como defensores de confianza.

Por lo anterior, el resultado adverso a sus intereses no puede equipararse, como lo pretende, a la ausencia de defensa técnica, la cual en todo caso fue propuesta por el agente del Ministerio Público y no por el accionante, aunque ello fue despachado de manera desfavorable, y dicha decisión cobró ejecutoria valga decir, por no haberse promovido recursos en su contra, lo que constituye un ejemplo adicional del incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela en el caso particular por omisión del ejercicio de los medios de defensa propios del proceso.

Así las cosas, la Corte confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de abril de 2019, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por ARMANDO HERREÑO BARBOSA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12