Micelio
STP9604-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia n.° 132763 CUI: 76111220400420230039001 DIÓGENES RAMOS OSORIO Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 76111220400420230039001 Radicación n.° 132763 STP9604-2023 (Aprobado acta n°172) Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante, Diógenes Ramos Osorio, contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En síntesis, el accionante considera que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al confirmar la decisión del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, que no accedió a la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue impuesta.

II.

HECHOS 1.- De acuerdo con el escrito de acusación, el 22 de enero de 2022 Diógenes Ramos Osorio habría abusado sexualmente de V.V. -de 16 años para ese momento-, empleando fuerza, amenazas y coacción: […] así retiró las prendas de vestir de la hoy víctima, realizó tocamientos indebidos, acaricio sus senos y con su mano tocó su parte intima introduciendo sus dedos en el introito vaginal de la menor- // Tal agresión sexual logra consumarla aprovechándose de su posición de autoridad, de su vínculo familiar al ser el novio de la tía de la menor, cuyo parentesco y confianza que derivaba de tal relación familiar, permitió que al momento en que la hoy víctima se encontraba sola en una de las habitaciones de la finca tendiendo una cama, este la agrediera sexualmente vulnerando de esta manera las garantías fundamentales de la NNA. 2.- El 17 de junio de 2022 se adelantó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación (por el delito de acceso carnal violento agravado) e imposición de medida de aseguramiento.

Esta fue justificada en la necesidad de protección de la víctima, ya que el imputado conocía la residencia de la víctima y a su familia, por lo que podía poner en riesgo su integridad. 3.- El 7 de octubre de 2022 fue celebrada la audiencia de formulación de acusación. 4.- El 31 de marzo de 2023, el defensor de Diógenes Ramos Osorio presentó solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento -en subsidio, que se sustituyera por la detención domiciliaria-, por no existir elementos que permitan inferir razonablemente la autoría o participación. En particular, sostuvo que la adolescente « tiene una tendencia a mentir y a fantasear con asuntos tan delicados […]».

Trajo a colación -entre otras cosas- la valoración psicológica y entrevista forense realizada a otra menor S.V.V., única testigo presencial de los presuntos hechos, que manifestó que no era cierto que Diógenes Ramos Osorio hubiera abusado de V.V.; así como las entrevistas realizadas a dos adultos, quienes también se habrían encontrado en el lugar y día de los hechos, quienes dijeron que ese día vieron al procesado entrar y salir de la casa, sin que hubiera alteraciones, llanto o gritos, y que todo sucedió de manera normal. 5.- El 18 de abril de 2023, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá no accedió a la solicitud, decisión apelada por el abogado de Diógenes Ramos Osorio. 6.- El 4 de julio de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá confirmó la decisión de primera instancia. Al respecto, concluyó que no había desaparecido la inferencia razonable de autoría o participación: […] la defensa para sustentar esta petición ha presentado unos documentos como entrevistas psicológicas a las menores S.V y I.C, entrevista a la señora […] (excompañera sentimental del encartado), así como la entrevista de […] dos trabajares del ICA que se encontraban el día de los hechos y al […] Tío de la supuesta y por ultimo fotografías de la finca donde supuestamente estaban los funcionarios de ICA.

De los elementos presentados para su análisis, se inicia con la lectura detallada del reporte de atención primario código rosa del Hospital Rubén Cruz Vélez el que se torna congruente con la entrevista a la menor V.V, realizada por profesional de psicología de la Fiscalía General de la Nación, y el peritaje de medicina legal, es decir esta Juzgadora no encuentra contradicciones en lo manifestado por la menor víctima, por el contrario su relato es concordante, en relación a que identifica los mismos hechos y los mismos acontecimientos que supuestamente vivencia en compañía de su prima S.V. Por otro lado, de acuerdo a los nuevos elementos allegados por la defensa, los que no permite a esta Juzgadora avizorar que se haya destruido o desaparecido la inferencia razonable de autoría o participación, pues como se mencionó (sic) anteriormente la menor V.V, es reiterativa en lo que le sucedió el día de los hechos.

En cuanto a lo indicado por la defensa que la entrevista realizada por el profesional grado ll, claudia Marcela Sana Morales, carece de legalidad por no contar con la presencia de defensor de familia, pues tal como se evidencia en la página No 2 en el informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha 26 de enero de 2022, cuenta con la autorización de la defensora de Familia Dra. CONSUELO SALAZAR SALAZAR, Por lo tanto, este no tiene ese alcance por cuanto tuvo la autorización de autoridad competente para tomar dicha entrevista a la menor víctima, por lo tanto no prospera esa pretensión. Continuando, se tiene que las reglas de la experiencia y la sana crítica indican que este tipo de delitos se cometen a puerta cerrada o lugares oscuros, por lo que no es de buen recibo las entrevistas a los funcionarios del ICA, quienes indican que (sic) al unísono que no observaron conductas extrañas, máxime que en la entrevista y la atención a la menor V.V, indico que el encartado cerro (sic) la puerta, por lo que era imposible haber observado si se estaban realizando tocamientos libidinosos o no, cuando no se encontraban ni siquiera en el mismo inmobiliario y no estaban a cargo de las menores, VV y su prima, pues estaban adelantando labores propias de sus funciones. […] 7.- El 28 de julio de 2023, Diógenes Ramos Osorio, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá, al estimar que incurrió en tres defectos: (i) Defecto fáctico: en tanto la autoridad judicial demandada omitió valorar todos los elementos materiales probatorios presentados la solicitud de revocatoria y que, de haber sido considerados, habría decidido de diferente manera.

(ii) Falta de motivación: por cuanto el Juzgado accionado se limitó a repetir de forma ambigua y resumida los argumentos de la primera instancia, sin motivar adecuadamente la decisión. (iii) Violación directa de la Constitución: ya que esas falencias afectan los derechos fundamentales de su apoderado, así como « los principios de la presunción de inocencia, indubio (sic) pro reo, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a la doble instancia […]». 8.- A partir de lo expuesto, solicitó que se ordene al Juzgado accionado que profiera nuevamente la decisión de segunda instancia, teniendo en cuenta los argumentos presentados en el recurso de apelación y con el análisis exhaustivo de los elementos materiales probatorios allegados.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- El 10 de agosto de 2023, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá no incurrió en una « vía de hecho », ya que para ello la providencia debe ser abiertamente contraria a la Constitución y a la ley, lo que no sucedió en el caso concreto. 10.- Para dar cuenta de lo anterior, citó en extenso el auto controvertido, a partir de lo cual determinó que los argumentos expuestos « se avizoran sensatos, razonables y obedecieron a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso », sin que la defensa desvirtuara la inferencia razonable de autoría o participación. 11.- La sentencia de primera instancia fue impugnada por el apoderado de Diógenes Ramos Osorio, quien sostuvo que el Tribunal no mencionó ni valoró adecuadamente « las pruebas aportadas dentro del proceso » -que eran novedosas-y que también fueron remitidas como anexo a la acción de tutela; tales como (i) la historia clínica de urgencias de la menor V.V. (22 de enero de 2022)[footnoteRef:2], (ii) el informe pericial de clínica forense (25 de enero de 2022, realizado por un profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses)[footnoteRef:3], y (iii) el informe de entrevista forense (26 de enero de 2022, realizado por una profesional de la Fiscalía General de la Nación, en la que además de la víctima también se entrevistó a sus familiares, las menores S.V.V. e I.C.)[footnoteRef:4], elementos que lograrían desvirtuar la inferencia razonable de autoría o participación. [2: Anexo a la acción de tutela, folios 18 a 23.] [3: Ibidem., folios 36 a 41.] [4: Ibidem., folios 27 a 33.] 12.- Por tanto, solicitó a la Corte que estudie de manera exhaustiva las pruebas allegadas al proceso penal, y conceda el amparo de los derechos fundamentales de su defendido.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 14.- ¿El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de Diógenes Ramos Osorio, al confirmar la decisión del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, que no accedió a la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue impuesta? 15.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 16.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 16.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 17.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 18.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa.

Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos de Diógenes Ramos Osorio, quien actúa a través de apoderado, y en el expediente se encuentra el correspondiente poder especial. Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre los derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 19.- Adicionalmente, (ii) frente a la providencia cuestionada y emitida el 4 de julio de 2023 en segunda instancia, no procede ningún otro mecanismo o recurso judicial, en los estrictos y precisos términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la que ha sido la postura mayoritaria de esta Sala en casos como el objeto de estudio (CSJ STP1581-2022, STP1050-2023, STP1960-2023, STP2827-2023 y STP5283-2023). 20.- Así, pese a que el accionante cuenta con la posibilidad de volver a solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, conforme lo previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 es necesario que demuestre que desaparecieron los requisitos establecidos en el artículo 308, y presente argumentos y elementos materiales probatorios nuevos y diferentes a los que sustentan esta acción de tutela.

Aunado a ello, la jurisprudencia ha reiterado que la procedencia de la acción de tutela contra procesos penales en curso, aunque excepcionalísima, es posible (CC SU-388-2021; Cfr. CSJ STP2049-2023, STP2796-2023 y STP5283-2023). 21.- Continuando con el análisis de procedencia, se tiene que (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno (28 de julio de 2023);

(iv) la irregularidad procesal alegada es sustancial; (v) en la demanda se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados, y ello fue alegado en el marco del proceso penal; y (vi) las pretensiones no se dirigen contra una sentencia de tutela. 22.- Debido al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, la Sala pasará a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante. e. Análisis de los requisitos específicos 23.- Diógenes Ramos Osorio alegó, a través de su apoderado, que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá incurrió en tres defectos (fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución) al decidir el recurso de apelación que presentó contra la decisión que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra.

A continuación, la Sala procederá a (i) explicar el alcance de cada uno de los defectos invocados, y (ii) analizar los reparos del accionante. 24.- Cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue la configuración de un defecto fáctico ), el accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir, que de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta.

Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023, STP5815-2023 y STP8271-2023.

Cfr. CC T-453-2017 y T-221-2018). Ahora bien, en cuanto a las dimensiones de este defecto, la Corte Constitucional ha explicado: […] en la práctica judicial la Corte ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso;

(ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio. Estas hipótesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto fáctico, la negativa (u “omisiva”) y la positiva (o “por acción”). La primera se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, sea porque (i) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas; o (ii) a pesar de poder decretar la prueba, no lo hace por razones injustificadas.

La segunda se presenta cuando, a pesar de que la prueba sí obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea interpretación de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora pruebas ineptas o ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas.

(CC T-453-2017, T-221-2018, T-008-2020 y SU-190-2021) 25.- Sobre el defecto de decisión sin motivación, esta Sala, reiterando la jurisprudencia constitucional, ha indicado sobre el mencionado defecto: […] la ausencia de motivación se estructura solo cuando la argumentación realizada por el juez, en la parte [motiva] del fallo, resulta defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente. […] Por lo tanto, la competencia del juez de tutela, solo podrá activarse en casos específicos en donde se evidencie que la falta de argumentación decisoria, convierta la providencia en un mero acto de voluntad del juez. […] la falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial.

(CSJ STP1956-2023) 26.- En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha referido que es indispensable que las decisiones judiciales encuentren respaldo en un razonamiento fáctico y jurídico, sin que ello signifique « que cualquier discrepancia con los argumentos de la decisión necesariamente configuren esta causal, sino que debe estar en presencia de una decisión carente del fundamento que la soporta ».

Por tanto, no le corresponde al juez de tutela « establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal » (CC SU-474-2020). 27.- El defecto de violación directa de la Constitución, consiste en la inaplicación o aplicación defectuosa de esa norma, lo que, entre otros supuestos, puede presentarse cuando (i) en la solución de un caso no se interpreta o aplica una norma legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, (iii) el juez accionado no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución, o (iv) no se hace uso de la excepción de inconstitucionalidad (CC SU-146-2020 y SU-214-2022). 28.- Ahora bien, la Sala considera importante adicionar que, tratándose de la solicitud de revocatoria de una medida de aseguramiento, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: […] por expresa exigencia del artículo 318 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento que se formule ante el juez de control de garantías deberá hacerse “presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308”.

Ello significa, como del texto se desprende, que el solicitante tiene una carga procesal, por cuanto debe aportar elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad, cuando se decretó la medida de aseguramiento o la sustitución de la misma, pues sólo en esa hipótesis será posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecuencia, lo que fuere pertinente.[footnoteRef:5] [CSJ STP16781-2022, reiterada en STP5283-2023] [5: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia C-456 de 2006.] 29.- Por su parte, la Corte Constitucional señaló en la Sentencia C-456 de 2006 que los jueces están en la obligación constitucional de hacer, en cualquier momento, un análisis racional, ponderado y adecuado frente a las circunstancias fácticas de las que surja la discusión sobre la imposición, revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, « toda vez que debe sopesar de una manera dinámica la necesidad de la medida frente a la afectación grave del derecho fundamental de la libertad del imputado »: Lo anterior, por cuanto los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida, de la cual se infiera razonadamente que han desaparecido las exigencias legales para decretar la medida de aseguramiento, pueden ocasionarse en cualquier momento, aún después de haberse intentado por primera vez la revocatoria o la sustitución de la medida. […] Así entonces, no resulta constitucionalmente admisible mantener vigente una medida restrictiva de la libertad, a pesar de que de la valoración de las circunstancias objetivas que se presenten de manera sobreviniente, se imponga el cese de la efectiva privación de la libertad del sindicado o la sustitución de la medida por haber desaparecido los fundamentos que dieron origen a su imposición. De ser así, la medida resultaría arbitraria por carecer de los requisitos legales y por sustentarse en una finalidad y en un objetivo inválido e innecesario que no concurre con los mandatos constitucionales.

La valoración de los elementos probatorios así como la oportunidad para controvertir aquellos que sustenten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para imponer una medida de aseguramiento o para determinar que ésta puede revocarse o sustituirse, debe ser dinámica y cambiante en favor de la defensa de la garantía constitucional del imputado a tener acceso a su libertad, es decir, debe realizarse en el mismo momento en que se presentan las circunstancias o surgen los hechos. 30.- En el caso objeto de estudio, el apoderado de Diógenes Ramos Osorio pretende que esta Sala, en calidad de juez de tutela de segundo grado, realice un análisis exhaustivo de los elementos allegados al proceso penal.

No obstante, es necesario precisar que el juez constitucional no es una instancia revisora de la valoración probatoria que adelanten las autoridades judiciales ordinarias. Su competencia, excepcional, se limita a verificar si se configuró algún defecto o requisito específico de procedencia de tutela contra providencia. Para la Sala no se configuró ninguno de los yerros invocados. 31.- Lo anterior, porque en la decisión atacada el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá sí tuvo en cuenta (ver supra, párr. n.° 6) los elementos que la defensa indicó que no fueron considerados (ver supra, párr. n.° 11) o explicó las razones por las que no los tendría en cuenta (en el caso del documento de 26 de enero de 2022).

Lo anterior, descarta la configuración del defecto fáctico. 32.- Adicionalmente, esa autoridad judicial explicó -si bien de manera sucinta- las razones por las que los argumentos de la defensa no lograban desvirtuar la inferencia razonable de autoría o participación, lo que descarta la configuración del defecto de decisión sin motivación. 33.- Aunado a lo anterior, la Sala considera pertinente recordar que ese estándar de conocimiento (inferencia razonable) no es cosa diversa a un «ejercicio según el cual, dados unos elementos determinados, de ellos puede extraerse o deducirse una conclusión o una hipótesis.

Ese juicio o inferencia es razonable si está sustentado en parámetros lógicos, de manera que una inferencia razonable, es en esencia un razonamiento con implicaciones lógicas, un razonamiento justo. La lógica y la razón se oponen a lo intuitivo, a lo instintivo » (CSJ AP968-2020 y AP1046-2023). 34.- Así, el hecho de que el referido Juzgado no hubiera accedido a las pretensiones principal o subsidiaria no implica el desconocimiento de los derechos fundamentales o principios constitucionales invocados.

En particular, porque la decisión judicial atacada no se encuadra en alguno de los supuestos del defecto de violación directa de la Constitución. 35.- De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que al proferir el Auto de 4 de abril de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá no incurrió en ningún defecto.

Así, considera apropiado enfatizar en que la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional, que tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, el margen del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido -especialmente cuando los cuestionamientos versan sobre la valoración probatoria efectuada por los jueces ordinarios-, y que su intervención excepcional solo es posible cuando la decisión es arbitraria o irrazonable, sin que sean de recibo simples discrepancias con los argumentos del juez demandado. f. Conclusión 36.- La Sala modificará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, para negar el amparo.

En el caso concreto, si bien se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, no sucedió lo mismo con los requisitos específicos. Así, corroboró que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá no incurrió en defecto fáctico, de decisión sin motivación o violación directa de la Constitución, por cuanto al resolver el recurso de apelación contra la decisión que no revocó la medida de aseguramiento de Diógenes Ramos Osorio sí tuvo en cuenta los elementos que supuestamente no habían sido considerados y explicó las razones por las que no se desvirtuó la inferencia razonable de autoría o participación, sin que esa conclusión sea lesiva derechos fundamentales o desconozca principios constitucionales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de negar la acción de tutela. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132763 CUI: 76111220400420230039001 DIÓGENES RAMOS OSORIO Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 20 SALVAMENTO DE VOTO Referencia: STP9604-2023 Tutela de 1ª instancia N° 132763 Magistrada ponente: MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Aun cuando al momento de suscribir la sentencia del 14 de septiembre de 2023, mediante la cual se negó el amparo deprecado por Diógenes Ramos Osorio, omití señalar que salvaba el voto, ello no obsta para que en este momento proceda a dar a conocer mi disenso en relación con lo decidido en este caso, pues, como lo he hecho en ocasiones anteriores, frente a determinaciones análogas, en este momento procedo, con el acostumbrado respeto, a manifestar mi posición frente al tópico debatido.

El problema jurídico a resolver en la acción consistía en verificar si, como lo proponía Diógenes Ramos Osorio, la tutela era procedente contra los autos del 18 de abril y 4 de julio de 2023, emitidos en su orden por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Tuluá, a través de los cuales, en primera y segunda instancia, se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario impuesta en su contra.

Para el actor, dichas decisiones se adoptaron desprovistas de los presupuestos legales, entre otras cosas, debido a que los juzgados accionados omitieron valorar los elementos materiales probatorios presentados en su solicitud, pues con tales elementos se podía desvirtuar su inferencia razonable de autoría y de participación en la conducta punible investigada.

Se destaca que, dentro de las consideraciones del proyecto aprobado por la Sala mayoritaria, se indica que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá había explicado las razones por las que no se desvirtuó la inferencia razonable de autoría o participación. Argumentación que fue avalada por la Sala, al considerar que la misma no era irrazonable.

Sobre el particular, se considera oportuno recordar que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural donde los interesados pueden plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las adversidades y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales dentro de la estructura del procedimiento penal no existe algún otro escenario para refutar una determinación, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la decisión objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto.

Lo anterior, puesto que el análisis que se efectúe frente a una decisión proferida en el curso del trámite – revocatoria a la imposición de medida de aseguramiento - eventualmente puede redundar en el estudio de la responsabilidad penal del implicado. Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del procedimiento objeto de análisis.

Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.

Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra decisiones judiciales, cuando los procedimientos aún siguen activos. De lo contrario, cada decisión de trámite emitida al interior de un procedimiento penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del procedimiento no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial.

En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla; o cuando el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso.

Con esos antecedentes, se está en desacuerdo con la Sala mayoritaria, pues la solución debió anteponer la existencia del proceso penal en curso como motivo de improcedencia, al estar inmerso en el segundo supuesto mencionado párrafo atrás, esto es, el asunto debatido compromete aspectos medulares de la causa, que eventualmente serán objeto de discusión. El estudio propuesto por el actor convocaba a analizar de fondo la fundamentación probatoria de la imposición de la medida de aseguramiento, especialmente, desde la inferencia razonable de autoría o participación. En respeto de carácter subsidiario de la acción de tutela y atendiendo que no puede convertirse en una tercera instancia, el amparo se advierte a todas luces improcedente.

De destaca que para rebatir los efectos que le ocasiona la medida de aseguramiento, el accionante puede insistir en ella las veces que estime conveniente, de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 318 del C. de P.P., sin que deba la Sala anticipar un criterio sobre la valoración hecha por la instancia accionada. Mucho menos cuando el asunto planteado compromete aspectos vinculados a su relación con los hechos, ya que, para insistir en esos propósitos cuenta con todo el escenario procesal vigente.

De este modo, dejo plasmado mi salvamento de voto, al no estar de acuerdo con la decisión de negar la tutela en los términos aprobados por la Sala. Cordialmente, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Fecha ut supra. 24