CUI 11001020400020240143600 Radicado interno 138795 Tutela primera instancia JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP9603-2024 Radicación nº 138795 Acta n°. 173 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado 2° Penal Circuito Especializado Itinerante de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal 70001-31072-02-2023-00073-00. 2.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés todas las partes e intervinientes en el asunto en cita. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. La Fiscalía 53 Especializada contra violaciones a los derechos Humanos de Bogotá, mediante resolución del 13 de marzo de 2023, resolvió la situación jurídica de JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado en calidad de determinador; y, de conformidad con el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 libró orden de captura en su contra, la cual, se materializó el siguiente 18 de junio. 3.2.
Mediante resolución del 5 de septiembre de 2023, la mencionada Fiscalía, varió la calificación jurídica provisional, estableció el mérito del sumario y acusó a ROLDÁN PÉREZ como determinador de la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio en persona protegida, en calidad de coautor, por la conducta de desplazamiento forzado y, como autor de concierto para delinquir agravado.
En consecuencia, resolvió «mantener vigente la medida de aseguramiento proferida» en su contra, y, «declaró la imprescriptibilidad de la acción penal.» 3.3. El defensor de JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ, solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad. Expuso que «a pesar de tratarse de un proceso regido por la Ley 600/2000, debe aplicarse el artículo 307 de la Ley 906/2004, con la modificación de la Ley 1786/2016, en virtud del principio de favorabilidad.» 3.4.
El Juzgado 2° Penal Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo, mediante auto del 8 de abril de 2024, resolvió: « PRIMERO: Prorrogar la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al señor JESÚS IGNACIO ROLDAN (sic) PEREZ (sic) el día 13 de marzo de 2023, hasta por el mismo término inicial, en consecuencia, se niega la sustitución de la medida, por las razones antes expuesta (sic).
(…)» 3.5. El defensor de ROLDÁN PÉREZ impugnó la anterior determinación, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a través de auto aprobado el 28 de mayo de 2024, resolvió: « PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 8 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Penal Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo (…)»
4. JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ, promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que «se decrete la libertad (…), a partir de la inconvencionalidad de ambos fallos ordinarios. (…) o en su defecto, que se imponga por vía de favorabilidad, atendiendo a la cláusula de remisión contemplada en la Ley 906 del 2004, una medida no privativa de la libertad», por cuanto: 4.1.
En «ambas decisiones se evidencia una omisión crítica: la falta de aplicación de los tratados y convenios sobre derechos humanos suscritos por el Estado colombiano, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia. Además, se observa la ausencia de aplicación del control difuso de convencionalidad, según los términos desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-146/21 (…)» 4.2.
El juez de primera instancia mencionó «meramente los requisitos de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, sin hacer referencia a las garantías judiciales mínimas plasmadas en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni a lo establecido en el artículo 7 del mismo cuerpo normativo.» 4.3. En el recurso de impugnación enfatizó ante la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo sobre «la exigencia convencional y constitucional de que ambas instancias realicen sus interpretaciones basándose en parámetros tanto convencionales como constitucionales» No obstante «se evidencia la ausencia, en ambas instancias, de una hermenéutica ajustada al principio pro libertatis, teniendo presente la naturaleza de dicho principio como mandato de optimización.» 4.4. «En la presente decisión, no se realizó en modo alguno un test de convencionalidad que justificara la prolongación de la medida privativa de la libertad.
No se adujo de forma concreta e individualizada, para el caso en particular, por qué la prolongación de esta misma era legítima desde una mirada convencional. Tampoco se argumentó por qué dicha extensión era idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto atendiendo los parámetros que por via (sic) de control interno de convencionalidad debía de aplicar el juez de primera instancia.» 4.5.
Especialmente «en la segunda, se enfocó la argumentación para prorrogar la medida de aseguramiento sobre el criterio del peligro para la comunidad-sociedad.» 5. En consecuencia, solicita (i) «la aplicación de un control difuso de convencionalidad sobre las decisiones de primera y segunda instancia», (ii) «se decrete: a) La inconvencionalidad de la prórroga oficiosa a la detención preventiva del señor JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ. b) La declaración de inconvencionalidad del test de constitucionalidad aplicado al caso concreto, atendiendo a que este mismo fue motivado de forma incompleta», (iii) «se decrete la libertad del ciudadano ROLDÁN PÉREZ, a partir de la inconvencionalidad de ambos fallos ordinarios.
(…) o en su defecto, que se imponga por vía de favorabilidad, atendiendo a la cláusula de remisión contemplada en la Ley 906 del 2004, una medida no privativa de la libertad.» III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 6. Mediante auto del 12 de julio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría en el siguiente 15 de julio. 7.
Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente: 7.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, allegó copia del auto aprobado el 28 de mayo de 2024, resolvió: « PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 8 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Penal Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo (…)» 7.2. El Juzgado 2° Penal Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo, indicó que, mediante auto del 8 de abril de 2024, resolvió: « PRIMERO: Prorrogar la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al señor JESÚS IGNACIO ROLDAN (sic) PEREZ (sic) el día 13 de marzo de 2023, hasta por el mismo término inicial, en consecuencia, se niega la sustitución de la medida, por las razones antes expuesta (sic).
(…)» Destacó que «lo solicitado por el defensor del accionante en esta demanda obedece a la aplicación de un control de convencionalidad para que se otorgue la libertad de su defendido, olvidando que el mismo está legítimamente privado de la misma en atención al orden jurídico interno que no se opone a norma alguna de las que integran el bloque de constitucionalidad, y que al día de hoy se presumen acorde a los tratados internacionales, mismo que no puede ser desconocido por el funcionario judicial.» 7.3.
La Procuradora 321 Judicial II Penal, expuso que «las decisiones aquí atacadas fueron abordadas a partir de la Jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quedando claro que el Juez, bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, cuenta con todas las facultades para a su juicio, prorrogar la medida de aseguramiento, aunque no haya sido solicitada por la Fiscalía o representante de víctimas.» Destacó que «bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, no existe la obligación de que sea la Fiscalía o el representante de victimas quien solicite la prórroga de la medida, pero, no de su imposición, sino, de su continuidad, debido a la no acreditación por parte de la defensa, de la desaparición de los motivos que la originaron.» Concluyó que «no se dan las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, ni mucho menos, violación a derecho fundamental alguno, pues el condenado cuenta con la oportunidad de solicitar nuevamente la sustitución de la medida de aseguramiento en caso de que varíen las condiciones que motivaron su imposición, y será el juez quien dentro de sus competencias adopte la decisión que en derecho corresponda, no siendo la tutela el medio idóneo para plantear un mero desacuerdo con la posición del juzgador que, por demás, está en línea con la jurisprudencia que sobre el tema ha trazado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal.» 7.4.
La Fiscalía 53 Especializada contra violaciones a los derechos Humanos de Bogotá, manifestó lo siguiente: 7.4.1. «No es posible predicar solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento en cabeza de la Fiscalía ante los jueces competentes en procesos seguidos por la cuerda procesal de la ley 600 de 2000, conforme lo exige la preceptiva de la ley 906 de 2004, por cuanto la naturaleza de ambos procedimientos es diferente.
Mientras en la ley 906 de 2004 la Fiscalía carece de facultades de tipo jurisdiccional y debe acudir a los jueces de control de garantías para solicitar cualquier medida que implique afectación a los derechos fundamentales, en la ley 600 de 2000 los fiscales tienen facultades jurisdiccionales pero pierden competencia cuando profieren resolución de acusación, correspondiendo, a fortiori, la decisión sobre la prórroga de la medida de aseguramiento de detención preventiva, a los jueces de conocimiento.» 7.4.2.
Existen «antecedentes relacionados con amenazas contra la propia autoridad judicial que conocía el proceso penal durante la etapa de instrucción, se genera un peligro procesal inminente y cierto respecto de la seguridad personal del juez o jueza que adelantará la causa penal, del propio representante de la Fiscalía que fungirá como sujeto procesal, así como en relación con los demás sujetos procesales e intervinientes, incluidas las víctimas y los testigos, razón por la que las decisiones judiciales que el accionante pretende dejar sin piso con apoyo en el control de convencionalidad por supuestas vulneraciones de la CADH, se cae por su propio peso (…)» 7.4.3.
Se debe dejar «incólume su detención preventiva carcelaria y la prórroga de dicha medida cautelar, por estar conforme a la Constitución Política, al Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y a la Convención Americana de Derechos Humanos.» 7.5. Germán Mauricio Márquez Ruíz apoderado del procesado Guillermo Mass Sánchez, expuso que «no se encuentra debidamente motivada (sic) las decisiones emitidas tanto por el Juez Segundo Especializado de Sincelejo, así como tampoco la emitida por el Tribunal Sala Penal de Sincelejo y en consecuencia se debe decretar la libertad inmediata.» 7.6.
Germán Guillermo Navarrete Riveros, apoderado judicial de JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ, coadyuvó los argumentos expuestos en el escrito de tutela y concluyó que «La actividad judicial desplegada tanto en primera como en segunda instancia adolece de una aplicación integral del marco constitucional y convencional. Esta omisión en el control de convencionalidad constituye un vicio procesal que vulnera las garantías judiciales fundamentales establecidas en la CADH, evidenciando la necesidad de una revisión exhaustiva del caso bajo los estándares internacionales de derechos humanos.» 8.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, de quien es su superior funcional. 10.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 11.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 12.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.2.
Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.3.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 12.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 12.5.
A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 13. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 13.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional a la libertad, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra el auto aprobado el 28 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:1], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [1: El auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo data del 28 de mayo de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 10 de julio de la misma anualidad.] 13.2.
En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 14. De la razonabilidad de la providencia aprobada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo mediante acta No. 71 del 28 de mayo de 2024.
Previo a abordar el asunto, debe indicarse que si bien el accionante reprochó la decisión adoptada por el Juzgado 2° Penal Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo, por medio de la cual, le negó la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad y prorrogó la vigencia de la medida, la Sala únicamente se ocupará de analizar la decisión que adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante auto del 28 de mayo de 2024, pues, aquella no solo, confirmó la decisión de primera instancia, sino que, puso fin al asunto. 14.1.
Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 14.2.
En el presente asunto, JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ, indica que la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado 2° Penal Circuito Especializado Itinerante de la misma ciudad, en los autos del 8 de abril y 28 de mayo de 2024, respectivamente, «se evidencia una omisión crítica: la falta de aplicación de los tratados y convenios sobre derechos humanos suscritos por el Estado colombiano, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia.
Además, se observa la ausencia de aplicación del control difuso de convencionalidad, según los términos desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-146/21 (…)» 14.3. No obstante, tal situación no se advierte en la decisión que adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante auto del 28 de mayo de 2024, por medio de la cual, confirmó aquella proferida el 8 de abril de la misma anualidad, por el Juzgado 2° Penal Circuito Especializado Itinerante de igual ciudad, en la que le negó a ROLDÁN PÉREZ la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad y prorrogó la vigencia de la medida. 14.4.
Aunado a lo anterior, para la Sala no se verifica la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la la Sala Penal del Tribunal Superior Sincelejo, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse. 15.
Caso concreto 15.1. De la revisión de la providencia proferida por el Tribunal de Sincelejo – Sala Penal, se advierte que la misma se justificó en la normatividad aplicable al caso. Veamos: (i) La Sala determinó como problema jurídico, el siguiente: ¿Es procedente la sustitución de la medida se aseguramiento privativa de la libertad que la Fiscalía le impuso al señor JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ, por haberse superado el término máximo de un año, sin que la Fiscalía hubiese solicitado la prórroga de esta; y además, por haberse desvirtuado la vigencia de los fines constitucionales perseguidos contra dicha medida? (ii) Luego, después de explicar lo referente al parágrafo 1° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, por favorabilidad en los procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000 –sustitución y prórroga de la medida de aseguramiento, determinó las siguientes reglas: -.
La prórroga de la medida de aseguramiento de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, opera en los procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000 en función del principio de favorabilidad. No obstante, lo hace de manera diferente a como ocurre en el proceso penal de la Ley 906 de 2004 debido al principio de oficiosidad. -.
No es necesaria la solicitud previa de la Fiscalía y el juez que conoce la etapa de juzgamiento puede hacerlo, incluso después de superarse el término legal respectivo, «porque la extensión de la vigencia de la medida opera de pleno derecho cuando se configura algunas de las causales contempladas en la norma.» -. El juez debe constatar que persiste al menos uno de los fines constitucionales inicialmente identificados, en cuyo caso puede valerse del juicio o test de proporcionalidad (iii) De cara a lo anterior, la Sala Penal, luego de hacer un recuento exhaustivo y detallado de los hechos y evidencias que narró la Fiscalía en la resolución del 5 de septiembre de 2023, concluyó que: «la Fiscalía cuenta con medios de prueba a través de los cuales pretende demostrar que JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ sí continuó delinquiendo tras su aparente desmovilización en 2006. incluso desde la cárcel, y que siguió ejerciendo control militar en el departamento de Córdoba.
La hipótesis apunta, entonces, a que habría dado las órdenes a sus subordinados para comisión del homicidio de la lideresa social Yolanda Yamile Izquierdo Berrío, ocurrido el 31 de enero de 2007, y la tentativa de homicidio de su esposo, mientras este trataba de protegerla con su propia humanidad. Según se expuso, el llamado «indicio de móvil» tendría que ver con la gestión de la víctima sobre la restitución de tierras de familias campesinas que, en su momento, las recibieron a título de donación de la Funpazcor.» Así, advirtió que la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida están vigentes «porque los presupuestos fácticos y jurídicos no fueron desvirtuados por la Defensa.» 15.2.
Conforme con lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, al revisar la decisión adoptada por el Juzgado 2° Penal Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo, por medio de la cual, le negó a JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad y prorrogó la vigencia de la medida, sí justificó porque dicha decisión se encontraba ajustada a derecho. 16.
Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 17.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 18.
En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate y en la que se reconoció que «frente al test de proporcionalidad, basta decir que la Fiscalía en la resolución del 13 de marzo de 2023, lo adelantó con suficiencia al momento de imponer la medida.
Pero la Sala puede agregar que la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en estricto sentido están vigentes.» 19. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, contrario a ello, en la decisión se advirtió que «los argumentos de la defensa no solo se muestran carentes de pertinencia (…) sino que además son imprecisos e insuficientes para desvirtuar la decisión de primera instancia (…)» 20.
De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 21.
Finalmente, debe indicar la Sala que no se ignora que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos –CADH- «Pacto De San José De Costa Rica», fue adoptada el 22 de noviembre de 1969 y entró en vigor el 18 de julio de 1978, conforme al Artículo 74.2 de la Convención; y Colombia la adoptó mediante Ley 16 de 1972; y que, no es una declaración exclusivamente política, sino tiene el alcance de un cuerpo normativo vinculante.
No obstante, la CADH, no tiene rango constitucional ni supraconstitucional; por lo cual no puede ser aplicada directa ni autónomamente sobre la legislación que rige en Colombia; sino que se integra en lo pertinente a la normatividad interna a través del «Bloque de Constitucionalidad», como lo ha destacado la Corte Constitucional, particularmente en las Sentencias C-659 de 2016 y C-146 de 2001.
Así, de la Sentencia C-659 de 2016 se extrae que el control de convencionalidad es viable, pero no como un procedimiento autónomo, sino de complementariedad « dentro de las funcionas y competencias propias de cada órgano », ya que la Convención Interamericana ingresa al orden interno a través del Bloque de Constitucionalidad, en tanto éste es un mecanismo que permite armonizar los principios y mandatos de la Carta.
El «Bloque» está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. «Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu.» Entonces, el «Bloque de Constitucionalidad» cumple, entre otras, las siguientes funciones: i) « interpretativa»: sirve de parámetro hermenéutico sobre el contenido de las cláusulas constitucionales y en la identificación de las limitaciones admisibles a los derechos fundamentales y, ii) «integradora»: brinda una provisión de parámetros específicos de constitucionalidad en ausencia de disposiciones constitucionales expresas, por remisión directa de los artículos 93, 94, 44 y 53 Superior.
En consecuencia, el bloque de constitucionalidad se integra como parámetro a la Constitución Política y no es superior jerárquicamente a ella. Entonces, la Convención Americana de Derechos Humanos no es superior a la Carta y, por ende, no puede ser utilizado para examinar la validez de las normas constitucionales ni de las de las leyes colombianas.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en la Sentencia C-146 de 2001, indicó que los Jueces de la República de Colombia no pueden hacer directamente un «control de convencionalidad», cual si la Convención tuviese jerarquía superior a la Constitución Política; y que ni siquiera dicha Corporación es juez de convencionalidad; en tanto los fines de esa especie de control se logran a través del bloque de constitucionalidad; máxime que CADH no tiene superioridad jerárquica sobre la Constitución, sino que en esa materia rigen los principios de complementariedad y subsidiaridad.
De tal suerte que, «si bien los tratados de derechos humanos tienen una prevalencia en el orden interno por disposición del artículo 93 superior, dicha prevalencia no implica la subordinación de la Constitución al contenido de aquellas». Así las cosas, no es viable afirmar que un juez incurre en vía de hecho (susceptible de acción de tutela) por no aplicar directamente algún precepto de la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-.
En lugar de ello, la proposición jurídica completa debe auscultar el «Bloque de Constitucionalidad», la Constitución Política de Colombia y la normatividad interna; por supuesto bajo la hermenéutica derivada de la jurisprudencia aplicable al caso de que se trate. 22. La Corte constitucional en la Sentencia C-146/21 al establecer la diferenciación entre el bloque de constitucionalidad y el control de convencionalidad interamericano, concluyó que: «(…) la utilización de la CADH u otros tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia como parámetro para determinar la validez de la legislación nacional no implica per se la realización del CCI.
Esto solo ocurriría si se hace una confrontación directa y exclusiva entre la normativa interna y el instrumento internacional junto con la jurisprudencia interamericana. Por el contrario, cuando los referidos instrumentos internacionales se utilizan como parámetro de constitucionalidad, porque se entienden integrados a la Constitución Política, y se interpretan de manera sistemática y armónica con la Constitución, estamos ante la aplicación del bloque de constitucionalidad, en el marco del control de constitucionalidad.» 23.
Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25