CUI 63001220400020240004301 Radicado Nro. 138533 Impugnación PEDRO SALVADOR PINZÓN SÁNCHEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP9600-2024 Radicación N°. 138533 Aprobación Acta No. 173 Bogotá D.C, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por PEDRO SALVADOR PINZÓN SÁNCHEZ contra el fallo de tutela proferido el 14 de junio 2024[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa misma ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 12 de junio de 2024.] II.
HECHOS 2. Manifestó el accionante que es propietario del vehículo tipo camión marca Ford de placa A09V1S, así como del remolque con matrícula A94AU4S. 2.1. Expuso que respecto de esos bienes, celebró un contrato de arrendamiento con Freddy Enrique Mayorga Ramírez, quien el 15 de octubre de 2019 fue capturado junto con su hijo, por transportar 89.400 gramos de marihuana en los vehículos antes mencionados. 2.2.
Tras aceptar los cargos, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Armenia, condenó a Freddy Enrique Mayorga Ramírez y a su hijo Jonathan Enrique Mayorga Alvarado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y dispuso del comiso definitivo del camión marca Ford y del remolque. 2.3. A pesar de ser un tercero de buena fe, no fue vinculado a la investigación, y que la decisión tomada por el Juzgado accionado, lo afectó gravemente, toda vez que el vehículo Ford y el remolque representaba su única fuente de ingresos. 2.4.
Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión del 17 de junio de 2020 proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Armenia para que en su lugar se ordene la entrega del vehículo de placas A09V1S y el remolque de matrícula A94AU4S. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales debido al incumplimiento del requisito general de la inmediatez por los siguientes motivos: 3.1.
Entre la supuesta lesión de los derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela, transcurrió un lapso extenso e injustificado por parte del accionante. 3.2. Lo anterior toda vez que la decisión censurada es del 17 de junio de 2020, y la solicitud de amparo se presentó el 30 de mayo de 2024, es decir, 3 años y 11 meses después de la presunta lesión. 3.3.
Tampoco acreditó la existencia de motivos que justificaran su tardanza, pese a que conocía de la afectación contra el camión y el remolque, ello es así, porque en dos oportunidades y a través de apoderado, solicitó su devolución. La última actuación fue el 27 de septiembre de 2021, ello hace 2 años y 9 meses. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con el fallo el demandante lo impugnó, bajo los siguientes argumentos: 4.1.
Para el 17 de junio de 2020, el mundo entero se encontraba en una grave emergencia en salud por la llegada de la pandemia del COVID-19 declarada en Colombia en marzo de ese mismo año. Como consecuencia de ello, hubo total aislamiento, lo que impedía a las personas salir. 4.2. Al ser un adulto mayor, y por su diabetes, tenía prohibido salir debido a que el estado de salud lo exponía más fácil al contagio. 4.3.
El 21 de junio de 2021, fue internado en la clínica, y su recuperación fue demasiado lenta, aunado a que su situación económica no era buena para ese entonces y tampoco lo es en la actualidad, pues no cuenta con pensión ni trabajo. 4.4. Por lo anterior, solicitó que se tengan en cuenta la pandemia y su salud como circunstancias de tiempo que le impidieron acudir ante los jueces.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de quien es su superior funcional. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.
En virtud de la pretensión del demandante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 10. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 11.
Caso concreto 11.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso e igualdad; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar las providencias mencionadas, pues contra la decisión que resolvió la apelación no proceden recursos; iii) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y iv) no se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan acreditados los anteriores requisitos generales. 11.2. Sin embargo, no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional en un término más allá del establecido por la Corte Constitucional (6 meses) pues la decisión que decretó la legalidad de la incautación de los vehículos de PINZÓN SANCHEZ es del 17 de junio de 2020 y el accionante interpuso mecanismo de amparo el 4 de junio de 2024, es decir, más de 3 años. 11.3.
La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudente debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 11.4.
Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 11.5.
Tratándose de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. 11.6.
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito de inmediatez, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: 11.7. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). 11.8.
De ahí que, más allá de los efectos actuales que puede producir una sentencia judicial adoptada en el marco de un proceso penal, como sucede en este caso, no puede entenderse o predicarse que, la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo. 11.9. Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. 11.10.
Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T038 de 2017). 12.
Ahora, el demandante en la impugnación expuso que no acudió a la acción de tutela en un tiempo razonable debido a que para ese entonces el Gobierno Nacional decretó las medidas contra el COVID-19, y que a causa de la pandemia no podía salir debido a su estado de salud. Dicho argumento para esta Sala no es de recibo toda vez que i) tuvo la posibilidad de radicar el amparo vía electrónica, y ii) los despachos judiciales en todo el país estaban en funcionamiento para recibir solicitudes o acciones de tutela, esto en razón a que, para ese entonces, se expidió el Decreto 806/2020 que posteriormente fue sancionado como Ley 2213 de 2022 de carácter permanente. 13.
Incluso se advierte que PEDRO SALVADOR PINZÓN SÁNCHEZ, en dos oportunidades a través de apoderado, solicitó la devolución de los vehículos que aquí reclama, la última, fue del 27 de septiembre de 2021 en la que se negó la entrega de esos bienes, decisión que no fue objeto de recurso alguno por parte del accionante. 14. Así las cosas, ante el evidente incumplimiento de este requisito de inmediatez establecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso penal que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16