CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela RICARDO ALFONSO TRIVIÑO RODRÍGUEZ Radicado 72538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 72 STP960-2014 Radicación 72538 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por RICARDO ALFONSO TRIVIÑO RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE ZIPAQUIRÁ y el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHÍA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Cuestiona el accionante las decisiones proferidas el 22 de octubre de 2013 del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía y del 3 de diciembre de 2013 del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, que confirmó la anterior, mediante las cuales avalaron la solicitud de preclusión que la Fiscalía Segunda Local de Chía propuso en el curso de la investigación seguida en contra de Ana María Jiménez Ramírez, a quien se imputó inicialmente el delito de inasistencia alimentaria. 2.
Según la parte demandante, las anteriores decisiones constituyen una vía de hecho, pues la Fiscalía no aportó el acta de conciliación que acreditaba las verdaderas sumas adeudadas por la parte denunciada, demostrando ello que el Fiscal no tiene claridad sobre la causal de preclusión invocada ni sobre las pruebas que le sirven de sustento. 3.
Expone, adicionalmente, que las citadas decisiones desconocen la realidad probatoria y lesiona los derechos de las víctimas, al punto que no demuestra cuál fue el programa metodológico que siguió la Fiscalía para respaldar la atipicidad de la conducta, siendo que, todo lo contrario, existen evidencias que indican cómo la parte querellada se sustrajo de sus obligaciones alimentarias, tal como éstas se estipularon en el acta de conciliación. 4.
Por lo anterior, solicita dejar sin efecto las decisiones referentes a la preclusión e informar de ello a la Fiscalía demandada. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, tras estimar que la parte accionante, habiendo estado presente en la audiencia donde se decidió sobre la preclusión de la investigación, no aportó ni solicitó evidencias materiales probatorias con miras a determinar, por ejemplo, que se requería contar con el acta de conciliación donde se fijaron los alimentos, para efectos de decidir sobre tal asunto.
De otra parte, expone que los argumentos planteados en la demanda coinciden con los que en su momento respaldaron la apelación propuesta contra la decisión de preclusión, pretendiendo el accionante, con ello, conseguir una tercera instancia, “…al no obtenerse una respuesta satisfactoria a sus pedimentos, lo cual genera un obvio desacuerdo con las decisiones adoptadas, lo que per se no implica vulneración a ningún derecho fundamental.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, se tiene que ésta se utiliza a manera de un recurso ordinario. En efecto, la discusión sobre si existían motivos suficientes para precluir la investigación penal que por el delito de inasistencia alimentaria se seguía contra la señora Ana María Jiménez Ramírez, fue tema de debate al interior de las audiencias respectivas, diligencias en las que el demandante participó activamente, siendo que, si bien no se acogieron sus posturas defensivas, lo cierto es que sí fueron objeto de estudio, aunque terminaron descartándose pues para los jueces demandados la procesada no se sustrajo de sus obligaciones alimentarias.
La fuerza de tal conclusión, cabe indicarse, no se ve menguada por la reclamación que el demandante hace para que se valore un acta de conciliación que, como bien lo indicó el A Quo, no solicitó como evidencia probatoria en la audiencia de preclusión. Tampoco acredita cómo la presencia de dicho elemento probatorio hubiese cambiado el sentido de las providencias atacadas, máxime cuando, para fundamentar las mismas, también se tuvo en cuenta la difícil situación económica y física de la imputada, que apuntaba a qué su comportamiento frente a las obligaciones alimentarias no estaba enmarcado dentro de los límites propios del tipo penal respectivo –ver folios 66 a 67-.
En ese sentido, como también lo apuntó el A Quo, el actor pretende continuar el debate a través de la vía de la tutela, desconociendo su carácter excepcional y sus diferencias procesales con los institutos de los recursos ordinarios. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 10