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STP9599-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9599-2015 Radicación n°80800 (Aprobado Acta No. 252) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de MAURICIO CARVAJAL contra la sentencia de tutela proferida el 11 de junio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, MAURICIO CARVAJAL, fue condenado el 4 de febrero de 2015, como responsable de «acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir». El Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima) conoció el asunto. La decisión fue apelada por el defensor en audiencia, pero mediante proveído del 18 de febrero siguiente, el despacho no concedió el recurso propuesto, al considerar que su sustentación fue extemporánea.

El rechazo fue confirmado en auto del 27 de febrero de 2015, al decidir sobre el recurso de reposición interpuesto. La sentencia cobró ejecutoria. Indicó que el día que vencía el término para sustentar la alzada se comunicó con el juzgado de primer grado con el fin de remitir el respectivo escrito por fax, donde le informaron que «el despacho laboraba únicamente hasta las cuatro (4) de la tarde y que no se me podía recibir el escrito», razón por la cual procedió a enviarlo físicamente.

Por tal razón, acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus prerrogativas superiores, invalidando la decisión en comento y, consecuentemente, concediendo la impugnación interpuesta contra el fallo condenatorio. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 29 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial demandada.

El despacho accionado, tras resumir la actuación surtida con posterioridad al fallo condenatorio y defender su legalidad, manifestó que la acción de amparo deviene improcedente, por cuanto pretende en últimas subsanar la negligencia del apoderado del accionante. Igualmente, informó que mediante Acuerdo No. 092 de febrero de 2001, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dispuso que el horario de atención al público en los despachos judiciales de Fresno, sería de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. en jornada continua.

El a quo negó el amparo, advirtió que la inoportuna presentación del recurso de alzada fue la causa que impidió a la parte accionante exponer su inconformidad a través del mecanismo ordinario previsto por el legislador, yerro que no puede ser corregido mediante la acción constitucional. El apoderado impugnó el fallo. En lo sustancial, insistió en los mismos argumentos expuestos en el libelo inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para conocer la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. El reproche constitucional se eleva contra la decisión del juzgado de primer grado de rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, por considerar que fue sustentado de manera extemporánea.

Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.

Tal como lo indicó el a quo, el apoderado del accionante recurrió la sentencia de primer grado, pero la sustentó de manera inoportuna. Hecho que se concreta en que, si bien remitió el escrito contentivo de los argumentos de disenso el 11 de febrero, día en que vencía el respectivo término, éste sólo fue recibido en el despacho hasta el 16 de febrero siguiente; razón por la cual el juzgado rechazó la alzada.

Ahora bien, refiere el libelista que trató de remitir el memorial de impugnación dentro del término legal. Sin embargo, el mismo togado reconoce que dicha comunicación tuvo lugar a las 4:30 p.m. del 11 de febrero de 2015, momento para el cual esa oportunidad procesal había fenecido, conforme la constancia secretarial suscrita el 12 de febrero siguiente: Hoy paso la carpeta administrativa al señor Juez informando que ayer 11 de febrero hogaño, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), venció el término legal de 5 días de traslado concedido al recurrente Dr. JOSE WILMAR CHAVEZ OJEDA, defensor de confianza del procesado MAURICIO CARVAJAL, acusado del delito de ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR, para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado dictada por este Despacho el 04 de febrero de 2013 (sic), en la Audiencia Pública de lectura del fallo, sin que hubiera hecho uso del derecho que le asiste, esto es, presentar dentro de esos 5 días siguientes la debida sustentación, guardando silencio absoluto.

El yerro puesto de presente impidió que el fallo de primera instancia fuera revisado por el superior jerárquico, cuestión que de ningún modo puede atribuírsele al despacho demandando, toda vez que el Acuerdo No. 092 de febrero de 2001, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Administrativa, dispuso que el horario de atención al público de tal despacho judicial se cumpliría en jornada continua de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. Finalmente, se advierte a la parte accionante que la presentación personal del escrito de sustentación ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Familia de Manizales el 11 de febrero de 2015 a las 4:58 p.m., no suple la presentación oportuna que del mismo debió hacerse ante el juzgado de primer grado.

Sobre el particular, se pronunció esta Sala en anterior oportunidad, en los siguientes términos: 3. En el presente caso la accionante manifestó su inconformidad con la decisión por la cual fue declarado desierto el recurso de apelación, sin plantear ni demostrar la existencia de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra dicha providencia. Lo anterior hace improcedente esta acción, por cuanto el acto censurado en sí mismo no genera ninguna vulneración, pues fue una consecuencia natural de no haber sustentado el recurso de apelación dentro del término de 4 días señalados en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000. 4.

La Sala debe recordarle a la demandante que el debido proceso está compuesto por el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios, necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice, si se tiene en cuenta que es imposible que los órganos judiciales apliquen el derecho sin que sus actuaciones se hayan ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de administrar justicia. Significa esto que todos los actos que el juez y las partes ejecutan, en la iniciación, impulso procesal, desarrollo y extinción de la acción, tienen carácter jurídico porque están previamente señalados por la ley instrumental.

Administrar justicia es entonces, una actividad reglada y garantizadora que se desarrolla por etapas entrelazadas o unidas por un objetivo común, el de obtener la aplicación del derecho positivo a un caso concreto sometido a la actividad jurisdiccional del Estado. Es así porque todo asunto llevado ante las autoridades judiciales para su decisión, requiere de un orden mínimo dentro del cual se tramiten los diferentes asuntos materia de la decisión que haya de adoptar el operador y es tan sólo dentro de ese orden previamente establecido en la Constitución y en la Ley, que se llevan a cabo los actos procesales para que finalmente, quien administra justicia tome una decisión mediante la cual se desatan los intereses en tensión. 5.

En este orden de ideas la falta de sustentación oportuna del recurso de apelación, implicó que la Colegiatura accionada declarara desierta la alzada, situación que en sí misma no habilita la intervención del juez de tutela, pues este medio excepcional no está instituido para subsanar la incuria de las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario, ni para reemplazar los instrumentos de impugnación no ejercidos en tiempo o en debida forma. 6.

La Sala no puede pasar inadvertido que si bien la accionante remitió por fax la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria el último día hábil dispuesto para ese efecto “el 15 de diciembre de 2010”, el memorial no fue enviado al Juzgado Penal del Circuito de Fresno -Tolima-, sino al Juzgado “Civil” del Circuito de la misma localidad, lo cual evidentemente no suspendió el término para sustentar, pues el interesado tiene la carga de manifestar los motivos de la apelación en el periodo dispuesto para tal fin, ante la autoridad competente.

Se observa además que el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, no obstante haber remitido diligentemente el memorial atrás mencionado al Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad el 16 de diciembre de 2010 a las 8: 05 a.m., para entonces había vencido el término de 4 días indicado en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, máxime cuando el primero de los Despachos dejó constancia de haber recibido el fax de la accionante el 15 de diciembre de 2010después de las 4 de la tarde, es decir, por fuera del horario laboral de los juzgados en la precitada municipalidad.

(CS STP, 19 Jul 2011, Rad. 55200). Es claro, entonces, que la defensa del accionante desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender revivirlos por vía del excepcional mecanismo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9