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STP9598-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9598-2015 Radicación n° 80760 (Aprobado Acta No. 252) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARLENE PEREIRA LEÓN contra la sentencia de tutela proferida el 28 de mayo último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado 3º Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad y la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol S.A.; a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes de la actuación descrita en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, la ciudadana referida instauró un proceso ordinario contra Ecopetrol S.A., encaminado al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, dada su condición de cónyuge supérstite de Néstor Raúl Rueda Rueda. Obtuvo respuesta negativa en primera y segunda instancia mediante sentencias del 28 de octubre de 2013 y 1º de agosto de 2014.

No interpuso el recurso de casación, por lo que la determinación cobró firmeza. Aduce que los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho, al considerar incumplidos los requisitos del artículo 112 del parágrafo de la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha del fallecimiento de su esposo, por cuanto las pretensiones de la demanda estaban fundadas en la aplicación, por favorabilidad, de los artículos 21 del Código Sustantivo de Trabajo y 288 de la Ley de 1993, cuestiones que no fueron objeto de pronunciamiento.

Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la invalidez de dichas providencias, y que en su lugar se ordene a la entidad demandada conceder la prestación social aludida. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 21 de mayo anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.

Solamente contestó la apoderada de Ecopetrol S.A., quien se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se denegara el amparo deprecado. Señaló que las decisiones censuradas no incurren en ninguno de los defectos requeridos para la procedencia excepcional de la acción constitucional contra providencias judiciales. El a quo negó la tutela.

Expuso que ésta se torna inviable en atención al lapso transcurrido entre el fallo de segundo grado censurado y la demanda constitucional; y además, porque la controversia debió suscitarse mediante el recurso de casación, que no fue ejercitado. La accionante impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos plasmados en el libelo introductorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el canon 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El reproche constitucional se eleva respecto de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 28 de octubre de 2013 y el 1º de agosto de 2014, mediante las cuales el Juzgado 3º Laboral de Descongestión del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial absolvieron a Ecopetrol S.A. del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente deprecada por la actora.

De entrada advierte la Sala que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de nueve meses después de la expedición de la providencia de segundo grado controvertida, lapso que se justiprecia excesivo y desproporcionado para el caso concreto. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

Aun si se soslayara lo anterior, debe tenerse en cuenta que si la accionante estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó ese medio de defensa a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo precisó la Corte Constitucional: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.

(Sentencia T – 1217 de 2003). La omisión puesta de presente permitió que el fallo cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Entonces, la demandante desechó la oportunidad y el recurso previsto a su favor, y no puede pretender suplirlo por la vía del amparo, que no fue instituida con tal finalidad; o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8