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STP9597-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9597-2014 Radicación n° 74523 Aprobado Acta No. 234. Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ MILLER RODRÍGUEZ PIRAGÜA, en relación con el fallo de tutela proferido el 6 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de la misma ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Se hace uso del mecanismo Constitucional de defensa de Derechos Fundamentales consagrado en el artículo 86 de la C.N., con el fin de obtener la protección de los derechos y garantías esenciales presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, y en consecuencia, solicita el actor que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Tunja conceder el beneficio administrativo de 72 horas implorado.

Apoya su reclamo en la situación fáctica que pasa a compendiarse (folios 3 a 9) así: Señala que mediante auto No 00109 de fecha 11 de febrero de 2014 el Despacho Judicial accionado decidió negarle el “permiso o beneficio” administrativo de hasta 72 horas, al constatar que no se ha redimido el tiempo necesario de reclusión, proveído en el cual se instó al centro reclusorio para que hiciere llegar los respectivos certificados de cómputos por trabajo, estudio y/o enseñanza junto con la calificación de conducta de febrero del año 2011 a la fecha con el fin de realizar una nueva valoración al pedimento.

Manifiesta que al no compartir los argumentos de la decisión nugatoria decide recurrirla en reposición, producto de lo cual mediante providencia No. 0219 adiada 14 de marzo de hogaño, resuelve mantener incólume su disposición y a su vez, reitera el “acápite de aclaración”, esto es, el requerimiento hecho en pretérita ocasión al Establecimiento Carcelario.

Reseña que ante la ausencia de respuesta decide incoar derecho de petición ante la “oficina de redención de la cárcel” a efectos de provocar el cumplimiento de lo pedido por el Juez ejecutor, a más de solicitar a este información sobre el beneficio pretendido; lo que a la fecha no se ha concretado por parte de los encartados. Alude no entender porque la autoridad judicial criticada niega el pedimento y posterior a ello conmina para que se allegue la documentación requerida para su análisis, aunado a esto, el incumplimiento del centro Carcelario a lo ordenado por un “Juez de la República”.

Considera que la negativa del “INPEC” y del Juez vigilante constituye una violación a sus derechos Constitucionales Fundamentales y a la normativa internacional incorporada a nuestro ordenamiento jurídico. Por último suplica se tutelen sus garantías esenciales agraviadas y se ordene a la autoridad judicial señalada se conceda el “beneficio administrativo de 72 horas”.

Al llamado del Juez de Tutela acudieron los accionados, explicando: El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Tunja se pronunció a través de su titular replicando el libelo tutelar y resistiendo la prosperidad de la acción, al considerar que en su actuar no ha incurrido en violación de derecho alguno al querellante, toda vez que sean resuelto las peticiones incoadas por este respecto a sus pedimentos, los cuales no han tenido vocación de éxito pues han estado sujetos a la “documentación” que allegare el centro carcelario para tal fin, como lo ocurrido con el requerimiento hecho en decisión de 11 de febrero de 2014 reiterado el 14 de marzo de esta anualidad sin que a la fecha se allegare la documentación pendiente por redimir para poder pronunciarse de fondo nuevamente respecto de la aprobación o no del beneficio.

(Fl. 32-34). A su turno el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita contestó la petición de amparo refiriéndose a que una vez requerido a la oficina de redención de penas y revisada la hoja de vida del quejoso se constató que las solicitudes elevadas por el recluso han sido atendidas como se desprende del oficio 2463 de 11 de marzo de este año que resolvió la deprecación hecha el 20 de febrero pasado por medio del cual se remitió los certificados de cómputos para estudio de redención de pena relativos a los meses de febrero de 2011 a septiembre de 2013, posterior a ello mediante misiva No 5198 de 28 de mayo anterior se despacha con destino al Juez Ejecutor los “certificados de computo” de los periodos comprendidos de octubre a diciembre de 2013 notificando al interno y entregando copia de aquel.

Por lo expuesto pide se deniegue el derecho implorado por el tutelante por carencia de objeto. (Fl 35-36). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la protección constitucional solicitada, toda vez que, en lo que respecta al cuestionamiento elevado en contra de la decisión judicial, a través de la cual el funcionario judicial accionado le negó al actor la concesión del permiso administrativo hasta por 72 horas, no interpuso recurso de apelación, al paso que, en relación con la presunta afectación del derecho fundamental de petición, por cuanto la Dirección del establecimiento de reclusión no le habría dado respuesta a la solicitud que presentara el demandante el 20 de febrero del presente año, al contemplar el informe rendido por la autoridad penitenciaria, consideró que se estructuró un hecho superado, ya que los requerimientos elevados por el demandante fueron atendidos mediante la contestación que le fuera enviada el 11 de marzo del año en curso, actuación con la que, además, se verifica que la solicitud del permiso administrativo deprecado por el actor se encuentra en trámite para ser decidido.

LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el accionante que frente a la decisión adoptada por el juzgador accionando, en la que le negó la concesión del beneficio deprecado, pese a haber interpuesto el recurso de reposición, no tenia otra alternativa de defensa judicial como lo enuncia el a-quo, toda vez que era inocuo la interposición del recurso vertical cuando el fundamento para no acceder a su pedimento era el no haber contado con los certificados que debía remitir el establecimiento de reclusión. TRÁMITE EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la información emanada de la Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad con Alta Seguridad de Cómbita, se constató que mediante oficio No. 7593 del 18 de julio de 2014, remitió al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, los certificados de cómputo y estudios para el periodo comprendido entre los meses de enero a marzo de 2014, con las correspondientes constancias de conducta.

Lo anterior, en atención a que, según comunicación establecida con el juzgador accionado, increpó que no se había pronunciado acerca de la solicitud de permiso administrativo hasta por 72 horas, deprecado por el actor, pues no se habían allegado los certificados aludidos en el acápite precedente. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano JOSÉ MILLER RODRÍGUEZ PIRAGÜA, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad penitenciaria demandada remita, con destino al juez que controla y vigila la pena impuesta en su contra, la documentación pertinente para que desate su solicitud de concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas.

En efecto, luego del auto emitido por el juzgador accionado de fecha 11 de febrero de 2014, se tiene que el actor tan solo habría reportado la documentación atinente para la redención de pena hasta el año 2011, lo que imposibilitó continuar con el estudio en la concesión del referido beneficio, motivo por el cual el funcionario inquirió, a través del Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados, al reclusorio de Cómbita para que allegara los certificados de computo por trabajo, estudio y/o enseñanza junto con las calificaciones de conducta, desde el mes de febrero de 2011 hasta la fecha.

Como bien lo precisó el a-quo, el referido centro carcelario, a través de oficio No. 5198 del 28 de mayo de 2014, habría allegado al juzgador, entre otros documentos, los certificados por estudio y/o trabajo, correspondientes al periodo comprendido entre octubre y diciembre de 2013, proceder con el que se habría estructurado un hecho superado por parte de la autoridad penitenciario y tan solo se encontraría pendiente por parte de la judicatura entrar a resolver, ahora sí, el beneficio administrativo deprecado por el condenado hoy accionante.

No obstante lo anterior, según constancia visible a folio 4 del cuaderno de segunda instancia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, a través del Centro de Servicios Administrativos, el mismo 28 de mayo del presente año, mediante oficio No. 1911, requirió nuevamente al establecimiento carcelario de Cómbita, para que complementara la información, en cuanto a la redención de pena que el actor hubiera descontado en el transcurso del año 2014.

Entonces, de la información desglosada en precedencia, bien podría aducirse que la autoridad penitenciaria ha incumplido con su deber de colaborar con el juez ejecutor de la pena para que este, a su turno, resuelva la petición elevada por el penado, lo cual, denotaría una flagrante transgresión al derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la C.N. Pero acontece que según lo reportó el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita a esta Colegiatura, a través de oficio No. 150-PAMSCASCO-TUT del 18 de julio de 2014, en la misma fecha, a través de misiva No. 7593, remitió al juez ejecutor de la pena del señor RODRÍGUEZ PIRAGÜA (i) los certificados de cómputos por estudio y/o trabajo número 15726253 con 102 horas por estudio y 320 horas por trabajo del periodo comprendido entre el 01/01/2014 al 31/03/2014, (ii) el certificado de conducta No. 4711544 del 10/12/2013 al 09/03/2014, y (iii) el certificado de conducta No. 4821486 del 10 de marzo al 9 de junio de 2014.

Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, ya que …la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.

Es lo que ocurre en el presente caso porque de la información suministrada por los accionados, en el trámite de segunda instancia, así como de los documentos que aportaron, se advierte que al juez ejecutor de la pena le fueron remitidos los certificados actualizados para que proceda a la emisión de la decisión correspondiente respeto al beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas al cual aspira el actor.

Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 5 del cuaderno de la Corte. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL, SU-540 de 2007.

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