República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80586 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9596-2015 Radicación n° 80586 (Aprobado Acta No. 252) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de CLAVER ANTONIO CHÁVES contra la sentencia de tutela proferida el 12 de mayo último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, CLAVER ANTONIO CHAVES fue condenado el 27 de marzo de 2014, como responsable de actos sexuales abusivos en concurso homogéneo, a la pena principal de 10 años de prisión. La sentencia quedó en firme por no haberse sustentado el recurso de apelación interpuesto. El ciudadano referido acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus prerrogativas superiores, que estima quebrantadas por el fallo mencionado, en el que a su juicio se incurrió en indebida apreciación probatoria.
Igualmente, afirma ser inocente de los hechos por los que se emitió sentencia. Aduce que durante la práctica probatoria, algunos documentos fueron incorporados por personas diferentes a las señaladas para tal fin en la audiencia preparatoria y, además, que no participaron en el juicio «peritos expertos en estos casos». Adicionalmente, informa que por ser una persona de la tercera edad la presente acción procede como mecanismo transitorio de protección. TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 29 de abril anterior, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo al sujeto pasivo de la acción. El Juzgado se opuso a la prosperidad de la solicitud.
Relató el decurso de la actuación procesal, defendió su legalidad y la de la providencia adoptada. Resaltó que la sentencia confutada fue notificada en debida forma al actor y al apoderado que lo asistió durante el juicio, pero no la apeló, por lo que cobró firmeza; cuestión que, sumada a la inexistencia de un perjuicio irremediable, redunda en la improcedencia de esta acción constitucional.
El a quo denegó el amparo. Tras exponer la excepcionalidad de este instrumento para atacar providencias judiciales, indicó que la condena no fue apelada, con lo cual se incumplió el requisito de subsidiariedad, razón suficiente para afirmar la improcedencia de la petición. La apoderada impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos plasmados en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura constitucional se eleva respecto de la sentencia condenatoria proferida en contra del demandante, quien asegura ser inocente, por cuanto a su juicio se incurrió en indebida apreciación probatoria.
De entrada advierte la Sala que la crítica resulta en exceso inoportuna, comoquiera que se produce más de un año después de la expedición de la sentencia en la que se materializó la condena, lapso que se considera excesivo y desproporcionado para el caso concreto. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Aun si se soslayara lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.
Las censuras elevadas en el libelo introductorio debieron ser propuestas al interior de la actuación, mediante la impugnación vertical del fallo que lo materializó. No obstante, no se hizo uso de ese mecanismo. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la apelación de la sentencia, habría persistido la posibilidad de impetrar el recurso de casación. Como no fueron agotados los medios ordinarios, la presente solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo tiene precisado el máximo Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia sobre sobre el particular, indica de manera uniforme lo siguiente: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que el fallo cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir las oportunidades procesales que fenecieron en silencio, con la pretensión de sustituir los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Ante tal panorama, se concluye sin dubitación alguna que el accionante desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor, y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que tal instrumento no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8