CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9596-2014 Radicación n° 73070 Aprobado Acta No. 234. Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante LUÍS MIGUEL RODRÍGUEZ PIAMBA, en relación con el fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 8º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las Fiscalías 7º Local y 24 Seccional de igual municipalidad.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes allegados por los funcionarios accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Manifiesta el accionante, que su representado fue capturado el día 2 de febrero de 2014, por miembros de la policía nacional, por solicitud de una orden de captura expedida por el Juzgado Sexto de Control de Garantías, el día 13 de noviembre de 2009, para cumplir la sentencia de condena, proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, a una pena de 54 meses de prisión, número del proceso 080016001055200905228 y en la actualidad fue recluido en la Penitenciaria Del Bosque De Barranquilla – Pabellón D. y el expediente se encuentra en el Juzgado Cuarto De Ejecución De Penas De Barranquilla, radicación interna 4809.
Indica que la orden de captura perdió vigencia de acuerdo con el artículo 298 y 299 de C.P.P., y esto viola el Debido Proceso, igualmente, por error de las instituciones del Estado al señor capturado, las citaciones para audiencias eran enviadas a la Diagonal 63 D N°. 9-40 de esta ciudad, pero la dirección de él o la correcta es Diagonal 63D No. 98-40, de la ciudad de Barranquilla lo cual demuestra que el antes mencionado no fue citado a su domicilio para que asistiera a las diferentes tipos de audiencia y el Juzgado nunca verificó ni corrigió la dirección, a pesar de que era enviada por correo y esta se encontraba errada.
Por lo anterior solicita por medio de esta tutela se dé el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a favor del joven Luis Miguel Rodríguez Piamba, contra la sentencia emitida por el Juez Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla. En fecha 25 de febrero de 2014, esta Corporación profirió fallo de tutela en la acción constitucional que hoy nos concita, en dicha providencia se denegaron por improcedente las pretensiones del señor Luis Miguel Rodríguez Piamba, decisión que fue impugnada por el accionante y remitido a la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Casación Penal-, para que desatara el recurso.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2014, la Sala De Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado doctor Gustavo Enrique Malo Fernández, decretó la nulidad de lo actuado por esta Corporación, desde el auto mediante el cual se asumió el conocimiento, para que se vinculara en debida forma el contradictorio, en atención a que no se vinculó al Fiscal de la causa.
En atención a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal-, el Magistrado ponente mediante auto adiado 6 de mayo de 2014, vinculó a la presente acción constitucional a la fiscalía 7ª Local y 24 seccional, enviándoles copia de la demanda de tutela, con el objeto de que en 24 horas respondan las afirmaciones que se hacen en la demanda de tutela.
Pretensiones El accionante pretende, se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, en contra de la sentencia emitida por el Juez Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla. Respuesta De Los Juzgados Accionados Juez 4º De Ejecución De Penas y Medidas De Seguridad De Barranquilla:. Indica que en ese Juzgado, que bajo el Rad.
Int. 4809, se ejerce la vigilancia de ejecución de las penas impuestas al sentenciado Luis Miguel Rodríguez Piamba, quien fue condenado a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión por parte del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) al ser hallado penalmente responsable, en calidad de coautor, de los delitos de Hurto Calificado Agravado, imponiéndole además, como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal.
Destaca que en la misma sentencia se le negó al condenado tanto el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, Como el sustituto de la prisión carcelaria por la domiciliaria, previsto en los Art. 63 y 38 del Código Penal (Ley 599 de 2000) respectivamente, al considerarse que no cumplían las exigencias legales para ello, y en consecuencia dispuso el juez fallador ordenar su captura lo cual se cumplió mediante formato de orden de captura N° 0070810 de fecha 18 de enero de 2011 – visible a folio 100 de la carpeta del juzgado de conocimiento.
La referida orden de captura se hizo efectiva el día 03 de febrero de 2014, dejándose a disposición de ese juzgado al sentenciado Luis Miguel Rodríguez Piamba; consecuente de lo anterior y como quiera que la captura del condenado Luis Miguel Rodríguez Piamba, se produjo conforme a lo establecido en en la constitución y la ley pues; operaba una orden emitida por un funcionario judicial competente, por motivos previamente definidos en la ley, es decir para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, que le viene impuesta en el presente asunto, dispuso ese juzgado en auto de esta misma fecha -03/02/2014- legalizar dicha aprehensión, ordenado en el traslado inmediato del sentenciado de marras al Establecimiento Penitenciario De Mediana Seguridad y Carcelario “El Bosque” De Barranquilla, a estos efectos que allí sea recluido a órdenes de ese despacho.
Por lo anterior, indica que la acción de tutelas (sic) impetrada por el D. Alex Villareal Álvarez, en pro de su asistido, se muestra ostensiblemente improcedente. Juez 8º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento: Indica el Juzgado accionado que, en ese despacho judicial curso un proceso en contra de los señores Gustavo Mosquera Vergara y Luis Miguel Rodríguez Piamba, por el delito de Hurto Calificado y agravado Artículo 240 del CP.
Radicación N° 08001-60-01055-2010-05228-00, en fecha de 18 de Enero de 2011, profirió la sentencia, resolviendo condenar al ciudadano Gustavo Mosquera Vergara y Luis Miguel Rodríguez Piamba, a la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, negándole los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de la prisión domiciliaria de que tratan los artículos 63 y 68 del código penal; por lo tanto indica que la pena de prisión deberá cumplirla en el centro carcelario colombiano que determine el INPEC, bajo la supervisión de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en turno. De tal manera se libró orden de captura con vigencia de 6 meses prorrogables cuantas veces sea necesario dirigida a los organismos de policía judicial Sijin y CTI de la fiscalía, para que se produzca su aprehensión y encarcelamiento.
En relación con los hechos expuestos por el accionante, respecto a que la orden de captura no tenía vigencia para la fecha en que fue aprehendido, indica el Juez de Conocimiento que se puede observar en la copia de la sentencia que se anexa al escrito de contestación, que esta fue proferida el 18 de enero de 2011, y en esa misma fecha el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, expidió la orden de captura No. 0070810 de fecha 18 de enero de 2011, la cual reposa en el expediente, descartándose con ello las afirmaciones del togado, en el sentido que la orden de captura perdió vigencia y por tanto le está vulnerando los derechos a su prohijado.
También advierte que la legalización de captura se produjo el día 14 de noviembre de 2009, ante el señor Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, allanándose a los cargos formulados y la Fiscalía, se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento quedando en libertad los imputados, descartándose que la orden de captura sea del 13 de noviembre de 2009.
Respecto a las notificaciones para las audiencias que se realizaron en el referenciado proceso, indica que el señor Luis Rodríguez Piamba, se le respetaron todos sus derechos fundamentales y en todo momento estuvo representado por si apoderado Dr. Roberto Gómez Barrios. Por lo anteriormente expuesto, considera que no se han vulnerado ningún derecho fundamental, ni constitucional al accionante señor Luis Miguel Rodríguez Piamba.
Fiscalía 7ª Local: Indica la delegada que bajo ninguna circunstancia incurrió en la violación al principio del debido proceso alegado por el accionante, toda vez que dicha orden de captura no fue solicitada, ni ordenada por aquella delegada fiscalía, precisando que la intervención del fiscal dentro de la audiencia de individualización de la pena y la sentencia se realizó conforme a lo ordenado en el artículo 447 (modificado por la ley 1395 de 2010 artículo 100) el cual señala, que se le concederá la palabra a la fiscalía para que se refiera a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable y si lo considera conveniente podrá referirse a la probable determinación de la pena aplicable y la concesión de algún subrogado.
Finalmente aclara que dentro del sistema Penal Oral Acusatorio la fiscalía General de la Nación al igual que los demás intervinientes son partes del proceso penal y que las citaciones a las audiencias respectivas emanan del Juez quien conoce la actuación de acuerdo a la etapa procesal que se adelante, en ningún caso la fiscalía emitirá citaciones para audiencias dentro de la etapa de juicio, como quería (sic) que esta institución hace parte de los citados.
Fiscalía 34 Seccional: Indica que, tal como pudo verificar en el sistema de información del sistema penal acusatorio –SPOA-, el caso que por asignación correspondió fungir como ente acusador a la fiscalía 34 seguido en contra del señor Luis Miguel Rodríguez Piamba con radicación 080016001955201003496, terminó con sentencia condenatoria, por lo que esa delegada en o que al procedimiento se refiere no tiene ni podrá tener actuaciones en sus archivos si se tiene en cuenta que el procedimiento Penal Colombiano según la ley 906 de 2004, es oral y público, luego entonces los elementos materiales probatorios fueron entregados al juez de conocimiento y cada una de las actuaciones y/o audiencias en desarrollo del caso, reposan en los respectivos audios atendiendo la etapa procesal que corresponda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la protección deprecada por la parte actora, pues consideró que: (i) según el acta de fecha 14 de noviembre de 2009, la cual condensó lo acaecido en la audiencias concentradas celebradas ante el Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el accionante, acompañado de su defensor, aceptó los cargos que le fueran imputados, lo que permite aseverar que tenía pleno conocimiento de la actuación que cursaba en su contra, (ii) las irregularidades que fueron aducidas en el libelo de tutela no fueron comprobadas por la parte demandante, y (iii) en relación con la crítica elevada respecto a la vigencia de la orden de captura dispuesta en contra del actor, la misma fue emitida con el proferimiento de la sentencia, lo que, a su turno habilitó al juez ejecutor de la pena a legalizar la aprehensión y ordenar su traslado a centro penitenciario.
LA IMPUGNACIÓN Sin enunciar las razones de disentimiento, el apoderado especial del accionante impugnó el fallo del Tribunal. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: La solicitud de protección constitucional formulada por el actor está dirigida a que se repitan las actuaciones llevadas a cabo al interior del proceso penal adelantado en su contra, censurando, de un lado, la supuesta omisión del juzgador para citarlo correctamente a la dirección por él reportada en el diligenciamiento; y de otra parte, la pérdida de vigencia de la orden de captura con la cual se materializó su aprehensión, luego de emitida la sentencia condenatoria proferida en su contra, cercenándose de esta manera, según su criterio, sus garantías fundamentales.
Sin embargo, considera la Corte que la solicitud de amparo deviene en improcedente, al no advertirse una vulneración de derechos constitucionales, en la forma como es argüida en el libelo, que justifique la intervención constitucional, como también pudo exponerlo la Corporación, en otras de sus Salas de Tutelas, al resolver un asunto de similar connotación fáctica y jurídica.
En efecto, aunque el actor señala que fue la omisión del Juzgado demandado de librarle la comunicación pertinente, en procura de hacerlo comparecer a las audiencias surtidas ante el juzgador demandado, y de notificarlo personalmente de la sentencia de primera instancia emitida en su contra, lo que, de contera, habría impedido que la misma fuera impugnada debidamente, el libelista pierde de vista que la actitud desinteresada del señor RODRÍGUEZ PIAMBA en desarrollo del proceso penal, cobra vital importancia al momento de estudiar la procedencia o no del amparo solicitado.
Ciertamente, desde antaño la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de distinguir « entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento.
No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica ».
En cambio, del todo diferente es la situación de quien sin ocultarse « no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela, siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado ».
Entonces, como en este asunto lo que se advierte es que el actor conocía de la existencia del proceso penal que le era adelantado, luego mal puede ahora alegar en su beneficio una supuesta omisión de citaciones como impedimento para ejercer su defensa material, pues, se reitera, a pesar del enteramiento del proceso, se desentendió del asunto adelantado en su contra.
Ante tales constataciones, resulta viable señalar entonces que de « su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia », y menos aún resulta aceptable la viabilidad del amparo, como aquí es pretendido con la finalidad de sustituir esos medios de defensa ordinarios, por cuanto ello constituiría la desnaturalización del mismo como mecanismo residual o subsidiario de protección. Y es que no puede pasar por alto la Sala el informe rendido por el Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, según el cual « 8.
Respecto a las notificaciones para las audiencias que se realizaron en el referenciado proceso, tenemos que el señor LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ PIAMBA, se le respetaron todos sus derechos fundamentales y en todo momento estuvo representado por su apoderado Dr. Roberto Gómez Barrios. », informe que por demás está revestido de veracidad habida cuenta que proviene de un servidor público y no existe prueba en contrario que lo desmerite, sugiere el conocimiento que tuvo el actor, incluso, de la sentencia que lo condenó. En ese sentido, correspondía al actor emplear el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de primer grado que lo sancionó, y, eventualmente, el extraordinario de casación, en caso de que ella se mantuviera, para alegar los posibles vicios de procedimiento que ahora denuncia. Como ello no se hizo, la acción de tutela resulta improcedente, puesto que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para reemplazar los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, en la medida en que no está prevista como herramienta de defensa subsidiaria o alternativa.
Recuérdese que uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, es que « se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable ».
Luego, entonces, no resultaría admisible pretender, a través de este mecanismo constitucional residual, remover la firmeza de la decisión emitida por el Juzgado accionado, ni anular el procedimiento que la precedió, sin que previamente se hubieran ejercitado los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal brinda. La tesis de que fue recientemente que el actor pudo percatarse de los agravios padecidos, esto es, cuando resultó capturado para el cumplimiento de la condena impuesta –siendo pertinente precisar en este punto que su aprehensión tampoco devino irregular, pues la misma se impartió con motivo de la sentencia proferida en su contra, siendo intrascendente lo atinente a la pérdida de vigencia que alega el actor- no es aceptable por cuanto resulta adversa a los datos que arroja la actuación, a partir de los cuales es dable suponer que su comportamiento fue contumaz, pretendiendo ahora utilizar subrepticiamente el silencio que durante varios años guardó audazmente, para que, estando en firme dicho fallo, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o incluso, para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela ya que previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.
Finalmente, debe precisarse, que el accionante, en virtud del conocimiento de la existencia del proceso cuestionado, en cumplimiento de sus deberes (numeral 7°, artículo 95, Constitución Política), como cualquier persona, le correspondía colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, aunado a que tratándose de un proceso en su contra, conlleva a que por las consecuencias que de las actuaciones se pudieran derivar, se esté al tanto de los mismos para brindar la colaboración pertinente y ejercer los mecanismos de defensa que el ordenamiento le brindaba, pues aunque le asisten derechos, lo cierto es que si hubiera actuado conforme a tal obligación, podría haber desplegado las actividades de contradicción que ahora pretende.
Además, en el trámite de la presente acción constitucional de lo manifestado por el accionante se colige que habría sido privado de la posibilidad de demostrar su inocencia, pero omitió evidenciar los efectos negativos que generaron dichas circunstancias en su situación, así como tampoco señaló cuáles serían los cambios sustanciales en el evento que él hubiera comparecido a las actuaciones que prosiguieron luego de su liberación. No puede pasarse por alto que la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a las decisiones judiciales, repercute en que quien pretenda derrumbar sus efectos corra con la carga argumentativa y probatoria de demostrar los vicios concretos que hacen que se configure una vía de hecho, es decir, que sólo expresan una arbitrariedad o configuran un acto ilegítimo de tal magnitud, que para apreciarlo no hace falta la elaboración de extensas y profundas elucubraciones, sino que basta una mirada objetiva a la providencia cuestionada o al acontecer procesal, para que emerja sin asomo de duda el yerro cometido.
Así también lo ha explicado la Corte Constitucional: En estas condiciones, sería una carga desproporcionada exigir al juez constitucional que estudiara en detalle el proceso judicial para verificar si a causa de alguna falla en la defensa del procesado se produjeron los dos efectos que han sido anotados. En consecuencia, como ya lo ha manifestado esta Corporación, corresponde al actor indicar con precisión en qué consiste la violación de su derecho a la defensa y de qué manera ésta se refleja en la sentencia impugnada originando uno de los defectos antes mencionados, así como la vulneración ulterior de sus derechos fundamentales.
En suma, la solicitud de amparo constitucional habrá de ser declarada improcedente, para lo cual se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia de Tutela del 16 de mayo de 2013. Rad. 66.759. � Sentencias C-488 y T-039 de 1996. � Ejusdem � Sentencia T-1968 de 2000. � Folios 12 y s.s. del cuaderno del Tribunal. � Artículo 191.
“Procedencia de la apelación. Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia.” � Sentencia T-654 de 1998 PAGE 2