CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9595-2014 Radicación n° 74499. Aprobado Acta No. 234. Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante JUAN CARLOS TAFACHE SALJA, en relación con el fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, trámite al cual se vinculó al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)1. El 9 de diciembre de 2013 el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Fundación Universitaria San Martín –SINALTRAFUSM-, presentó, a nombre de 42 de sus afiliados, acción de tutela en contra de tal Fundación. 2.
El 11 de diciembre de 2013 el Juzgado 24 Penal Municipal avocó el conocimiento y el 24 de diciembre del mismo año, dictó fallo en el que declaró improcedente la acción de tutela. 3. El 2 de enero de 2014 por la impugnación presentada por la parte accionante, el juzgado concedió el recurso y remitió la actuación para reparto ante su superior funcional. 4.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito avocó la impugnación y el 12 de febrero de 2014, mediante sentencia, revocó el fallo atacado y en su lugar tuteló, de forma transitoria, los derechos alegados por SINALTRAFUSM. 5. El 19 de marzo de 2014 el juez de segundo grado, por petición de la parte demandante, profirió auto interlocutorio para aclarar y adicionar la sentencia del 12 de febrero. 6.
El demandante consideró que en la actuación descrita se vulneró su derecho fundamental al debido proceso puesto que en el auto que adicionó y aclaró el fallo de segunda instancia se le endilgó responsabilidad, sin haber sido vinculado al trámite; circunstancia en la que se incurrió también en relación con MARIANO ALVEAR SOFAN, MARTÍN ALVEAR OROZCO y XIANI OCAMPO SEQUEDA. 7.
Por lo anterior, solicitó que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y que se revoque el auto interlocutorio del 19 de marzo de 2014 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, mediante el cual se aclaró y adicionó la sentencia del 12 de febrero del corriente año. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 5 de junio de 2014 se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se vinculó al Juzgado 24 Penal Municipal y se corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Con la misma providencia se negó la medida provisional solicitada. 2. El 11 de junio de 2014 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito informó que en los despachos de los magistrados Marco Antonio Rueda Soto, Hermes Darío Lara y Fernando Adolfo Pareja Reinemer de ésta Sala, se radicaron las acciones de tutela 2014-01307, 2014- 01308 y 2014-01309, las cuales comparten identidad de demandante, demandado, hechos y de pretensiones.
De igual manera, señaló que el problema jurídico planteado por el actor, ya fue objeto de estudio en la acción de tutela número 110012204000201401148 que se adelantó en ésta Sala, cuyo magistrado ponente fue el doctor Ramiro Riaño Riaño. En esa oportunidad, con fallo del 27 de mayo de 2014, se declaró improcedente la acción de tutela. En cuanto a los hechos que expone el actor, informó que éste, como MARIANO ALVEAR SOFAN, MARTÍN ALVEAR OROZCO y XIANI OCAMPO SEQUEDA, no fue vinculado al trámite tutelar, ya que no era necesario, puesto que la demanda de tutela estaba dirigida en contra de ellos, en su calidad de vicepresidente administrativo y plenarios de la Fundación Universitaria San Martín. En esa condición, a través de apoderado, contestaron la acción de tutela ante el Juzgado 24 Penal Municipal, por lo que los hechos narrados en la presente acción son falsos, dando lugar a una falta penal contra la administración de justicia. Concluyó que la acción de tutela no procede contra un fallo de tutela, por expresa prohibición contenida en la sentencia SU-1219 de la Corte Constitucional y toda la línea jurisprudencial sobre ese tema. 3.
El 11 de junio de 2014 el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de esta ciudad, narró la actuación surtida dentro de la acción de tutela cuestionada e informó que el hoy actor, junto a MARIANO ANTONIO ALVEAR SOFAN, MARTÍN EDUARDO ALVEAR OROZCO y XIANI PIEDAD OCAMPO SEQUEDA, mediante apoderado judicial, contestaron el traslado de la demanda concedido.
Informó que el 26 de febrero de 2014 los demandados en aquella oportunidad, presentaron incidente de nulidad del trámite de tutela, el cual se remitió por competencia al juez de segunda instancia. También señaló que el 27 de mayo de 2014 la Sala Penal de ésta Corporación, con ponencia del doctor Ramiro Riaño Riaño, declaró improcedente la acciñión de tutela interpuesta, a través de apoderado, por MARIANO ALVEAR SOFAN, MARTÍN ALVEAR OROZCO, XIANA OCAMPO SEQUEDA y JUAN CARLOS TACACHE SALJA, en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito y por el mismo problema jurídico que el de la presente acción de tutela.
Comunicó que entre el 6 y 9 de junio del corriente año, se le notificó que se avocaron cuatro acciones de tutela presentadas por el abogado JAIME EDUARDO MENDOZA OROZCO en calidad de apoderado de MARIANO ALVEAR SOFAN, MARTÍN ALVEAR OROZCO, XIANA OCAMPO SEQUEDA y JUAN CARLOS TACACHE SALJA, las que fueron asumidas por los magistrados Hermes Darío Lara Acuña, Marco Antonio Rueda Soto y Fernando Adolfo Pareja Reinemer.
Solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó, por improcedente, la solicitud de amparo deprecada por el accionante, al constar que se incurrió en temeridad, pues, esa misma colegiatura, a través de fallo del 27 de mayo de 2014, negó otra acción de amparo de igual contenido fáctico y jurídico a la presente.
Adicionalmente, teniendo en cuenta la información suministrada por los funcionarios accionados, el a-quo decidió compulsar copias disciplinarias para que se investigara la conducta del abogado Jaime Eduardo Mendoza Orozco, toda vez que el referido profesional del Derecho habría presentado otras tres acciones de tutela por los mismos hechos.
LA IMPUGNACIÓN Del confuso escrito presentado por el apoderado especial del accionante, se logra extraer que su desacuerdo con lo decidido por el Tribunal estriba en que no es posible tildar su comportamiento como temerario, pues la afectación de derechos fundamentales, si bien se presentó al interior de una misma actuación, afectó a un número plural de personas que optaron por accionar el aparato judicial.
Por lo demás, el impugnante insiste en cuestionar el proceder de los juzgadores accionados en sede de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es evidente que la demanda de tutela que ocupa la atención de Sala, en sede de segunda instancia, instaurada, a través de apoderado por JUAN CARLOS TAFACHE SALJA, en punto a cuestionar el proceder del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, comporta una utilización desbordada y desmedida de la acción constitucional, cuya sanción, en materia procesal y a voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o improcedencia. Ello por cuanto el tema que plantea el accionante, relacionado con el fallo de tutela emitido, en segunda instancia, por el juzgador demandado, a través del cual amparó los derechos reclamados a favor de algunos de los trabajadores de la Fundación Universitaria San Martín, ya fue sometido a escrutinio del juez de tutela, en primera y segunda instancias, para el caso, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiatura que, mediante proveído del 27 de mayo de 2014, negó lo pretendido por el apoderado judicial del mencionado centro educativo, actuación en la que, además, se dispuso la integración del contradictorio con el señor Juan Carlos Tafache Salja, al paso que esta Corporación, al desatar la impugnación interpuesta en contra de tal negativa –CSJ STP, julio 10 de 2014, Rad. 74.075- confirmó lo decidido, proveído en el que los hechos objeto de solicitud de amparo, el motivo de impugnación y los fundamentos de la decisión de segundo grado, fueron consignados de la siguiente manera: 1.
El apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Fundación Universitaria San Martín -SINALTRAFUSM- presentó acción de tutela contra el centro docente, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá, en fallo del 24 de diciembre de 2013. 2. Apelado la decisión por la parte actora, el 12 de febrero de los corrientes fue revocada por el Juzgado 4° Penal del Circuito de este distrito judicial, y en su lugar, tuteló los derechos fundamentales reclamados a favor de algunos trabajadores, corolario a ello, ordenó a la Fundación Universitaria San Martín reintegrarlos y pagarles las prestaciones laborales dejadas de percibir. 3.
No obstante, el 19 de marzo de 2014, el Ad quem aclaró su fallo en el sentido de extender el cumplimiento de la orden tutelar a los señores Mariano Alvear Sofan, Martín Alvear Orozco, Juan Carlos Tafache Salja y Xiani Ocampo Sequeda, en su calidad de “plenarios” de la institución educativa. 4. Inconforme con lo anterior, el apoderado de la Fundación Universitaria San Martín acude a la acción de tutela para que se deje sin efectos el proveído aclaratorio.
Al respecto, señala que el juez accionado incurrió en una vía de hecho al vincular a las personas referidas, frente a quienes no se emitió orden alguna en los fallos de tutela de primer y segundo grado. Agrega, que a ellos nunca se les notificó del inició del trámite de la acción, lo que vulnera el debido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, al advertir que el quejoso no tenía legitimación para elevar la presente solicitud de amparo a favor de Mariano Alvear Sofan, Martín Alvear Orozco, Juan Carlos Tafache Salja y Xiani Ocampo Sequeda, pues él solo tenía poder para representar a la Fundación Universitaria San Martín. De otra parte, estimó que la acción pretende prolongar una discusión que solo puede ser definida por la Corte Constitucional, a través de la eventual revisión. LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado del ente educativo, quien insistió en la ilegalidad de la decisión aclaratoria al extender la orden tutelar a las cuatro personas antes mencionadas, pues el Juzgado accionado al momento de dictar el fallo de segundo grado debió adicionar o corregir la emitida por el A quo y no después de proferida su propia sentencia, más cuando las personas a las que se les hizo extensiva no fueron debidamente vinculados al trámite de la acción. (…) CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por compartir las razones expuestas por el Tribunal: 1.
Falta de legitimación por activa. La acción de tutela puede ser interpuesta por cualquier ciudadano, sea por sí mismo o por intermedio de un tercero, bien sea a través de un representante o un apoderado judicial. De presentarse la segunda eventualidad, es decir, cuando la persona no está en condiciones físicas y mentales de promover su propia defensa, puede valerse de otra persona para que actúe en su nombre como agente oficioso, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud.
La Corte Constitucional ha insistido en que para que se configure la agencia oficiosa se requiere que tal condición sea expresa y que la circunstancia que impide a la persona titular del derecho incoar directamente la acción de tutela sea real (CC T-312/09). En esta ocasión, en el escrito de tutela no se observa que el letrado Juan Carlos Mahecha Cardenas haya manifestado que interpone la acción como agente oficioso de Mariano Alvear Sofan, Martín Alvear Orozco, Juan Carlos Tafache Salja y Xiani Ocampo Sequeda, además, no acreditó sumariamente que los mencionados se encuentren en imposibilidad de hacerlo por sus propios medios.
Incluso, en el poder que obra en la actuación claramente se aprecia que el actor representaría judicialmente al ente docente. 2. Tutela contra tutela. De otra parte, por regla general, no es posible interponer acción de tutela contra fallos de la misma índole, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
De tal manera que, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular ha sostenido que (CC T-200/03): Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.
En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo de unificación CC SU-1547/06, reiteró: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. En este caso, el actor dirige la acción contra el fallo de tutela de segunda instancia del 12 de febrero de 2014 emitido por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá, aclarado el 19 de marzo siguiente, a través del cual amparó los derechos fundamentales de algunos trabajadores del sindicato -SINALTRAFUSM-, al ordenarle a la institución universitaria, a la cual representa, el reintegro y pago de las prestaciones dejadas de percibir a los accionantes.
Al respecto, conviene destacar que en el presente caso el trámite de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional no se ha agotado, pues consultada la página web de la Secretaría General de dicha Corporación, no se registra que la actuación haya sido remitida. Lo anterior, pone de presente que es al máximo organismo constitucional a quien en últimas le compete tomar la última decisión en relación con los fallos de tutela que cuestiona.
No recurriendo indiscriminadamente a otra solicitud de amparo como equivocadamente hizo la quejosa. 3. La precedente transcripción es lo suficientemente ilustrativa para vislumbrar que, en las dos acciones de tutela, la pretensión se encuentra encaminada a derruir el fallo de tutela emitido en sede de segunda instancia por el Juez de Circuito accionado, factor que ya fue sometido a consideración del juez constitucional con los resultados previamente reseñados, y sin que medie justificación alguna para que el actor, de manera reiterada, ventile su inconformidad a través de este instrumento constitucional. 4.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que « Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014/96, al respecto señaló: (…) según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.
Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo. 5.
El comportamiento temerario, en sede de tutela, genera como consecuencia el rechazo o la improcedencia de la acción, medida extrema que tiene fundamento los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Y es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan decisiones opuestas o discordantes frente a un mismo asunto.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo emitido por el juzgador de primer grado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 8-9 cuaderno Tribunal. � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997.
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