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STP9594-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80550 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9594-2015 Radicación n° 80550 (Aprobado Acta No. 252) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por REINALDO BENÍTEZ RESTREPO contra la sentencia de tutela proferida el 3 de junio último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 132 Seccional CAIVAS de Cali, la Clínica Nuestra Señora del Rosario con sede en la misma ciudad, la Personería Municipal de Cali, la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia Nacional de Salud.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, la Fiscalía accionada dispuso el archivo de las diligencias surtidas por la presunta comisión de acceso carnal o actos sexuales abusivos, según denuncia presentada el 16 de agosto de 2014 por REINALDO BENÍTEZ RESTREPO en su condición de víctima, con fundamento en los hechos supuestamente ocurridos en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Nuestra Señora del Rosario de Cali.

El accionante considera vulnerados sus derechos como víctima, por cuanto, en su criterio, existen elementos de prueba que indican la responsabilidad de dicha Clínica en el punible denunciado, por cuanto se encontraba bajo su cuidado. Por ello, deprecó la protección de dichas prerrogativas, y que en consecuencia se ordene reabrir la indagación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 21 de mayo anterior, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las demandadas.

La Fiscalía accionada informó que al interior de la investigación adelantada se han acopiados distintos medios de prueba, estando pendiente la interpretación de los resultados por parte de los peritos biólogos y genetistas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Igualmente, señaló que no ha proferido la decisión de archivo confutada por el accionante y remitió copia del último informe ejecutivo rendido ante la Dirección Seccional de la Fiscalía. La apoderada judicial de la Clínica Nuestra Señora del Rosario solicitó que se negara la presente acción por improcedente, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante.

Indicó que una vez tuvo conocimiento de los hechos denunciados, activó los protocolos de abuso sexual, informó a las autoridades competentes y facilitó los elementos de prueba con que contaba, incluyendo las grabaciones de vigilancia. Las otras autoridades vinculadas guardaron silencio. El a quo denegó el amparo, por cuanto estableció que la investigación penal seguida con ocasión de la denuncia promovida por el actor se encuentra en etapa de investigación y no, como afirmó en la demanda, archivada.

Así, por tratarse de un proceso en trámite, exhortó al accionante a acudir preferentemente a los recursos con que cuenta al interior del mismo. El memorialista impugnó el fallo. Insistió en los mismos argumentos expuestos en el libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el accionante reprocha la orden de archivo dispuesta por la Fiscalía demandada respecto de la indagación en la cual obra como víctima, pues en su criterio, quebranta sus prerrogativas de orden superior. La Sala advierte que resulta innecesario pronunciarse de fondo sobre las censuras postuladas, dado que según se estableció dicho trámite se encuentra «en etapa de indagación ».

Así, ante la inexistencia de la decisión de archivo confutada, la solicitud de amparo deprecada se torna inútil, por cuanto no es factible atribuirle a la autoridad demandada ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas superiores, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en el pronunciamiento CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Ahora bien, la Sala advierte al actor que si sus reproches están dirigidos a decisiones adoptadas por el ente acusador dentro de la indagación a la que se ha hecho referencia, por tratarse de una actuación en trámite, es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe, por sí mismo o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.

Así, es al interior de dicho diligenciamiento, que el accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios con que cuenta, incluyendo las peticiones de nulidad, los mecanismos de impugnación, etc. Lo anterior, por cuanto asumir una postura diferente, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso, aspectos que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7