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STP9593-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9593-2014 Radicación n° 74559 Acta No. 234. Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUÍS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 24 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, entre otros.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Señala el interno LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA que ha solicitado el beneficio administrativo de hasta 72 horas (sic), e igualmente que le sean reconocidas redenciones de pena, los cuales dice que no han sido posible ser estudiados porque el Establecimiento Carcelario de Chiquinquirá no ha enviado la documentación solicitada para el estudio de los mismos.

II. PRETENSIONES El actor solicita se le brinde el amparo de tutela, y, en consecuencia, se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá remita al Juzgado ejecutor los cómputos solicitados para la correspondiente redención de pena, y se conceda el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. Luego de referirse al tramite del proceso penal contra el hoy accionante, afirmó que mediante auto del 8 de enero de 2014 negó la solicitud de concesión del beneficio administrativo de permiso de 72 horas, toda vez que no se acreditó que el encartado hubiese trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión, decisión que no fue objeto de recurso alguno. Arguye que a través del interlocutorio adiado a 18 de febrero de 2014, se resolvió reconocer redención de pena en la cantidad de 2 meses y 13,83 días de prisión en virtud de los certificados correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010; y octubre, noviembre y diciembre de 2013, cuya notificación se encuentra en trámite. 2.

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá. Afirmó que esa entidad ha dado respuesta y trámite a todas las solicitudes elevadas por el actor, incluidas aquellas dirigidas al envió de los documentos necesarios para la obtención del beneficio administrativo deprecado y los cómputos para redención de penas. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de este instrumento de amparo, pues el actor tuvo a su disposición los recursos ordinarios contra la decisión que resolvió la solicitud de permiso de 72 horas y no los utilizó, y, además, se evidenció que el establecimiento carcelario accionado cumplió con la obligación de remitir los cómputos deprecados para efecto de redención de pena, al Juzgado ejecutor.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El actor sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, manifestando, básicamente, que de nada sirve que la Dirección de la cárcel demandada remita los cómputos, si no envía al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, los soportes completos de conducta y las actas de trabajo.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional. De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado por las siguientes razones: La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un instrumento adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de una herramienta preferente y sumaria para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así, también se ha reconocido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta por BOBADILLA ESPITIA se orienta a cuestionar el proceso penal que en fase de ejecución no le ha permitido obtener el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, dentro de las diligencias que se le adelantaron por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, y en la que, el día 8 de enero de 2014, concretamente, se negó dicha petición, decisión que no fue objeto de recurso alguno. Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho alusión previamente, impera señalar que de la especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para validar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de esta herramienta constitucional para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en ese asunto los recursos de recursos de reposición y apelación contra el proveído emitido en contra de los intereses del actor, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa, fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que durante el transcurso de las diligencias, el accionante hubiese guardado silencio respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.

Así mismo, en punto a la inconformidad del libelista con el actuar del establecimiento carcelario accionado, de no remitir al Juzgado ejecutor los cómputos correspondientes a los días de estudio y trabajo por él realizados, para efectos de redimir la pena que cumple por la condena antes reseñada, esta Sala observa que si bien, en el plenario reposan varias solicitudes del mes de noviembre de 2013 en ese sentido, lo cierto es que sí existe respuesta a esas peticiones, al punto que como lo informó la célula judicial accionada durante el traslado de esta acción constitucional, se ha reconocido, a través del interlocutorio adiado a 18 de febrero de 2014, por concepto de redención de pena, la cantidad de 2 meses y 13,83 días de prisión en virtud de los meses de noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010; y octubre, noviembre y diciembre de 2013, cuya notificación se encuentra en trámite, lo cual se muestra acorde con las respuestas de la Dirección de la cárcel que asegura que ha enviado todos los cómputos correspondientes, los últimos mediante oficio 0268 del 27 de enero de 2014.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9