CUI 11001020400020240149400 Número Interno 138955 Luis Fernando Ramírez Romero Tutela 1° Instancia CUI 11001020400020240149400 Número Interno 138955 Luis Fernando Ramírez Romero Tutela 1° Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9592-2024 Radicación N.° 138955 Acta No. 173 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUIS FERNANDO RAMÍREZ ROMERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Corozal (Sucre). Al presente asunto se vinculó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y a las partes e intervinientes en el proceso constitucional radicado bajo el No. 702153104002202400007.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. Aduce LUIS FERNANDO RAMÍREZ ROMERO que, en febrero de 2024, promovió acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), con la finalidad de que se reactivaran las transferencias monetarias condicionadas a su favor, al ser beneficiario del programa Jóvenes en Acción. 2.
El conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 2° Penal del Circuito de Corozal, el cual emitió fallo el 15 de febrero de 2024, a través del cual negó el amparo pretendido por encontrar razonabilidad en la decisión del DPS de suspender los incentivos solicitados. 3. Inconforme con la decisión, RAMÍREZ ROMERO la impugnó y el asunto fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que mediante providencia del 1° de abril del año en curso, confirmó parcialmente la decisión[footnoteRef:1]. [1: Concedió el amparo al derecho de petición.] 4.
Con fundamento en lo anterior, indica que las decisiones emitidas incurrieron en defectos fácticos por desconocimiento del precedente y por la no valoración del acervo probatorio; error procedimental absoluto; y violación al debido proceso. 4.1 Señala que las decisiones emitidas se apartaron injustificadamente de las reglas jurisprudenciales sobre: i) el derecho al acceso y permanencia de la educación superior en sujetos de especial protección; ii) el carácter progresivo del derecho a la educación; iii) el derecho al acceso y permanencia en la educación superior de la población víctima desplazada del conflicto armado.
Cita para el efecto, in extenso, las providencias CSJ STP9020-2017, CC T-425-2020, CC T-025-2004, CC T-341-2020 y CC T -375-2013. 4.2. Puntualiza que se configuró un error procedimental absoluto debido a que el Magistrado Ponente del asunto, delegó a uno de sus funcionarios de despacho para efectuarle un interrogatorio[footnoteRef:2]. [2: Menciona entre otras preguntas realizadas: «¿Si había realizado intercambio de la Universidad Popular del César hacia la Universidad de Sucre?, ¿Si mi vivienda contaba con servicios públicos de energía, gas natural, agua potable e internet? ¿A qué se dedicaba mi mamá?, ¿Que cómo hacía para transportarme debido a que ya no contaba con el incentivo?»] En ese sentido, denuncia que el fallador trasgredió la prohibición de comisionar pruebas que hayan de producirse en la misma sede judicial y violó el principio de inmediación de la prueba, ya que estima que la práctica probatoria debía realizarla de manera personal el magistrado.
Además, denota que de haberse realizado en legal forma dicha entrevista, la resolución al problema jurídico hubiera sido favorable a sus intereses. 4.3. Igualmente, subraya que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Corozal solo se limitó a valorar la documentación allegada al trámite constitucional por parte del DPS, ignorando los medios de pruebas aportados por él. 4.4.
Por otra parte, explica que la Sala Penal de Sincelejo cometió un error fáctico al tutelar el derecho de petición (el cual no alegó), dejando de lado los alcances de los derechos a la educación, el mínimo vital, la igualdad y el debido proceso en sujetos de especial protección. Además, el Tribunal valoró las pruebas documentales presentadas (certificado de víctimas y SISBEN) sólo en relación al derecho de petición. 5.
Así pues, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la educación, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y a la vida digna. Como consecuencia de ello, que se dejen sin efectos las decisiones dentro del trámite constitucional. 6. Finalmente, solicita ordenar al DPS incluirlo nuevamente en el programa Jóvenes en Acción y desembolsar los incentivos económicos dejados de pagar.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7. Con auto del 18 de julio de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculadas a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 8. Dentro del término las partes y vinculados guardaron silencio[footnoteRef:3]. [3: Notificaciones remitidas a las 8:45am del 19 de julio de 2024 a los e-mails spenalsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co; j02pctoczl@cendoj.ramajudicial.gov.co; servicioalciudadano@prosperidadsocial.gov.co; luisramirez3215000@gmail.com;
Notificaciones.Juridica@ProsperidadSocial.gov.co ] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS FERNANDO RAMÍREZ ROMERO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de quien es su superior funcional. 10.
En el presente asunto, RAMÍREZ ROMERO cuestiona, a través de la acción de amparo, los fallos de tutela emitidos dentro del proceso 2024-00007, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Corozal. Lo anterior, al considerar que dichos despachos se apartaron del precedente judicial aplicable y no realizaron una recolección y valoración probatoria adecuada. 11.
Resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 12.
Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras). 13. A la par, la decisión cuestionada debe contener un vicio específico que trasgreda el ordenamiento jurídico –defecto orgánico, defecto procedimental absoluto defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución- (CC C-590 de 2005). 14.
Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, señaló que no procede la acción de tutela cuando ésta se dirige contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. 15. Debe, además, cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir que: i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 16.
No obstante, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la eventual revisión (CC T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). 17. Ante tal panorama, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas.
Ello desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no las decisiones adoptadas, a través del mecanismo de revisión eventual. 18. Al respecto, consultada la página web de la Secretaría General de esa Corporación, así como el sistema de consulta interna, no se evidencia que dicha etapa se haya surtido todavía, pues la Alta Colegiatura está tramitando las providencias emitidas en el año 2023, por lo que el accionante deberá esperar el turno correspondiente. 19.
En ese orden de ideas, el accionante puede agotar las oportunidades previstas para invocar la revisión de la tutela aquí cuestionada y, de no ser seleccionada, acudir al Defensor del Pueblo o a la Procuraduría General de la Nación para presentar una «petición de insistencia», tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. 20.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala declarará improcedente el amparo constitucional, pues no se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por LUIS FERNANDO RAMÍREZ ROMERO. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el fallo. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9