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STP9592-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79614 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9592-2015 Radicación n° 79614 (Aprobado Acta No. 252) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de RAQUEL PINO contra la sentencia de tutela proferida el pasado 17 de junio por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión y la Fiscalía 65 Local, ambos con sede en Palmira (Valle); a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira (Valle), la Inspección Urbana de Policía con sede la misma ciudad, las señora Ileana Pino y Yaneth Arana Pino, así como los intervinientes dentro de la denuncia penal instaurada por ésta última.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista informó que desde abril de 2014 su representada RAQUEL PINO es arrendataria del establecimiento de comercio Motel Los Recuerdos del Ayer, ubicado en Palmira, Valle. Adicionalmente, señaló que Yaneth Arana Pino promovió contra Ileana Pino una denuncia policiva «de STATU QUO, referente al inmueble y el establecimiento de comercio MOTEL LOS RECUERDOS», competencia del Inspector Urbano de Policía, Carlos Alberto Fernández Lenis.

Además, presentó contra la misma ciudadana una denuncia penal por el delito de perturbación a la posesión, cuyo trámite adelanta la Fiscalía 65 Local del mismo lugar. En desarrollo de la actuación penal, precisó, la Fiscalía solicitó audiencia preliminar de restablecimiento de los derechos a favor de Yaneth Arana Pino, medida que fue negada en primera instancia por el Juzgado 2º Penal con Función de Control de Garantías de Palmira.

El 12 de marzo de 2015 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad revocó dicha determinación y dispuso la restitución del bien en disputa a favor de la denunciante. La anterior decisión, advierte la libelista, fue adoptada sin tener como parte a su poderdante, a pesar de ostentar la tenencia legal y legítima del inmueble, mediante contrato de arrendamiento registrado en Cámara de Comercio.

Indicó que tal situación fue informada oportunamente al organismo instructor y al juzgado de segunda instancia, quienes omitieron su vinculación, vulnerando los derechos fundamentales de su mandante, en la medida que el sustento lo deriva de la actividad comercial del aludido bien. Agregó que el 17 de marzo último se presentó el Inspector de Policía al establecimiento en mención y « obligaron sin mediar entendimiento alguno la entrega del bien, de parte de mi representada a la señora YANET ARANA PINO, a pesar de que la decisión no comprometía a mi poderdante».

Por lo anterior, acude al juez constitucional en amparo del derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia, pidió como medida provisional disponer la entrega transitoria del inmueble en cuestión a la señora RAQUEL PINO, oficiando para tal fin al Inspector Urbano de Policía de Palmira, Valle. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 2 de junio de 2015 el a quo avocó conocimiento de la demanda, y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas.

Vinculó al contradictorio al Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, al Inspector Urbano de Policía de esa ciudad, y a las señoras Ileana Pino y Yanet Arana Pino. Negó la medida provisional invocada en el libelo. El Fiscal 65 Local de Palmira y el Juez 4º Penal del Circuito de Descongestión de Palmira se opusieron a la prosperidad de la solicitud de amparo.

Relataron el decurso de la actuación procesal, defendieron su legalidad y la de la providencia confutada. Resaltaron que la solicitud de restablecimiento de derechos elevada por la fiscalía, resuelta en segunda instancia por ese despacho, no es definitiva sino provisional y, por lo tanto, no vulnera garantías fundamentales. Señalaron que la accionante carece de legitimación en la causa, pues no es parte dentro de la investigación que se adelanta, en atención a que sólo podrá constituirse como víctima durante la audiencia de formulación de acusación. El Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, solicitó que se le desvinculara del presente trámite, por cuanto ninguno de los cuestionamientos planteados se dirige en su contra.

Ileana Pino coadyuvó la solicitud de amparo. Por su parte, Yaneth Arana Pinto argumentó que la accionante carece de legitimación para interponer la presente acción constitucional, porque el contrato de arriendo en que funda su interés es posterior al inicio del trámite policivo y penal. El Inspector Urbano de Policía de Palmira, luego de resumir el trámite surtido al interior del proceso policivo, informó que el 5 de junio de 2014 se adelantó inspección ocular del mencionado inmueble, en desarrollo de la cual la accionante fue reconocida como opositora a través de su apoderada.

El 4 de agosto fue interrogada de manera oficiosa. Aclaró que «no le dio la calidad de arrendataria a la señora RAQUEL ARANA PINO (sic), por el contrario determinó que ella junto con ILEANA PINO habían perturbado la posesión que venía ejerciendo la señora YANETH ARANA PINO, sobre el inmueble y el Motel Los Recuerdos del Ayer, construido en ese predio.» Posteriormente, profirió la Resolución No. 034 del 9 febrero de 2015, mediante la cual decretó la orden de Statu quo a favor de Yeneth Ariana Pino. Dicha decisión fue apelada por la demandante y por Ileana Pino ante la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Gobernación del Valle del Cauca, quien en auto interlocutorio No. 007 de 10 de abril de 2015 los rechazó por falta de competencia. Finalmente, señala que la entrega provisional que hizo el despacho a mi cargo, la realizó cumpliendo órdenes superiores, pero como la resolución, por medio de la cual se resolvió las Vías de Hecho, quedó debidamente ejecutoriada el día 5 de junio de 2015, se le dio cumplimiento a la misma, haciendo entrega de la posesión del inmueble y del establecimiento de comercio MOTEL Los Recuerdos del Ayer a la señora YANETH ARANA PINO, por consiguiente la entrega provisional ordenada por el juez Penal del circuito de Descongestión (sic) quedó sin vigencia, porque la misma era hasta tanto se resolviera de fondo del proceso Policivo ya aludido.

El Tribunal de primer grado negó por improcedente el amparo. Consideró: (i) no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable, que haga viable el amparo como mecanismo transitorio; (ii) tampoco se probó la incapacidad para acudir al juez civil y el asunto tratado es particularmente litigioso, por lo que debe debatirse ante el juez natural, y (iii) no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad de la tutela.

La apoderada impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos plasmados en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura constitucional se eleva respecto del auto interlocutorio No. 062 de 12 de marzo de 2015, proferido por el Juez Cuarto Penal de Descongestión del Circuito de Palmira, mediante el cual restableció de manera provisional el derecho de Yaneth Arana Pino sobre un inmueble y el establecimiento de comercio que allí funciona, sin tener en cuenta que la actora tenía la calidad de arrendataria del mismo.

Igualmente, reprocha la omisión en que incurrieron el Fiscal 65 Local de Palmira y la Inspección Urbana de Policía de la misma ciudad, al no vincularla como interesada dentro del proceso penal y policivo de su competencia. Previo a iniciar el estudio de fondo del sub judice, conviene recordar que los procedimientos policivos relacionados con la protección de derechos reales son adelantados por las Inspecciones de Policía en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo que las decisiones allí proferidas son equiparables a providencias judiciales.

Por tanto, el amparo dirigido contra aquellas, debe reunir las mismas condiciones de procedencia que cuando se promueve contra estas últimas. Sobre el particular, tiene sentado el máximo Tribunal de Derechos Fundamentales: La jurisprudencia constitucional ha considerado reiteradamente, que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales, en consecuencia las providencias que dictan son actos de esta naturaleza.

Incluso, estos no son susceptibles de impugnación ante la jurisdicción contenciosa, conforme lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo que los excluye de su competencia. De hecho, la ley 1437 de 2011 el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como excepción al conocimiento de la jurisdicción “las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”.

Por consiguiente, ha dicho la Corporación, en relación con tales procesos policivos derivado de su naturaleza jurisdiccional que les otorga el carácter de cosa juzgada a sus decisiones, que otro juez en funciones ordinarias no puede modificarlas. Por eso, la acción de tutela es el único medio de defensa judicial idóneo para lograr la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales en la eventualidad de que éstos sean amenazados o vulnerados en el curso de un proceso policivo civil.

A partir de lo señalado, la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones adoptadas en un proceso policivo civil se rige por los criterios que la jurisprudencia ha elaborado en torno a la tutela contra providencias judiciales. (Sentencia T – 053 de 2012). Establecido lo anterior, según fue acreditado en el trámite de primer nivel, el 15 de mayo de 2014 la Inspección Urbana de Policía de Palmira admitió la querella instaurada por Ileana Pino contra Yaneth Arana Pino, por perturbación a la posesión. Posteriormente, el 5 de junio de 2014, adelantó inspección ocular en el inmueble en disputa, diligencia durante la cual el funcionario tuvo conocimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 19 de mayo de 2014 entre RAQUEL PINO y Albeiro Arana Pino, representado por Ileana Pino; así como de la escritura mediante la cual se formalizó la compraventa de dicho inmueble entre la accionante y los hermanos Yaneth y Albeiro Arana Pino en 1993.

El 4 de agosto de 2014, se adelantó la etapa probatoria, al interior de la cual se escucharon los testigos y peritos; además, oficiosamente, se entrevistó a la actora. Finalmente, con fundamento en las pruebas acopiadas, la Inspección Urbana de Policía Palmira profirió la Resolución No. 034 del 9 febrero de 2015, favorable a los intereses de Yaneth Arana Pino y en contra de Ileana y RAQUEL PINO. Valga resaltar, que el Inspector Urbano accionado señaló que la demandante intervino «a través de su apoderada para igualmente hacer valer su derecho sobre el establecimiento y bajo el entendido de haberse registrado a su nombre el establecimiento “MOTEL LOS RECUERDOS” el mismo utilizado por ALBEIRO ARANA PINO».

Sin embargo, con fundamento en los testimonios practicados, concluyó que la tenencia y explotación del plurimencionado establecimiento de comercio estaba en cabeza de Yaneth Arana Pino, razón por la cual favoreció sus pretensiones en contra de «ILEANA PINO Y RAQUEL PINO», a quienes impartió la orden directa de cesar en forma inmediata los actor perturbatorios y las vías de hecho.

Así las cosas, resulta evidente, que contrario a lo afirmado por la memorialista, RAQUEL PINO fue reconocida como interviniente en el proceso policivo promovido contra Ileana Pino por perturbación a la posesión, al interior del cual fue escuchada y valoradas las pruebas que pretendió hacer valer. Además, la orden se profirió directamente en su contra.

En consecuencia, no es factible atribuirle a la autoridad demandada ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas superiores, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en el pronunciamiento CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). De otra parte, la demandante aseguró haber informado el Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión de Palmira Valle su condición de arrendataria, mediante memorial presentado antes de la audiencia, mismo en el que alegó no haber sido escuchada por la Fiscalía 65 Local.

No obstante, indicó, ese despacho no tuvo en cuenta sus argumentos, pues resolvió la solicitud de restablecimiento de derechos de manera desfavorable a sus intereses. Sin embargo, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión de Palmira advirtió que «[l]a única referencia dentro del aludido proceso respecto a la accionante Raquel Pino es la escritura pública No. 2.829 del 17 de agosto de 1.993, en donde le transfirió a título de venta real y enajenamiento perpetuo a sus hijos Yaneth Arana Pino y Albeiro Arana Pino el inmueble (…) donde actualmente funcionara, como ya se ha dicho, el motel “Los Recuerdos del Ayer”».

Lo anterior, aunado al hecho de que en el libelo introductorio no se acreditó la efectiva formulación de las peticiones ante tal juzgado o ante la Fiscalía accionada, permite concluir que la accionante no solicitó intervenir al interior de dicha audiencia ni informó su condición de arrendataria ante el juez natural, circunstancia que pretende hacer valer en sede de tutela.

Como consecuencia, ante la ausencia de una evidencia siquiera sumaria respecto de la instauración de la solicitud por parte de la accionante, no es posible conceder el amparo pretendido, ante la falta de evidencias de que la violación de garantías fundamentales alegadas verdaderamente ocurrió. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 13